Análisis Jurídico-Psicosocial de la Relación Madre e Hijo en los Centros de Reclusión en la Ciudad de México
Legal Psico-Social Analysis of the Mother and Child Relationship in the reclusion Centers in México City
José Luis Encarnación Castañón*
Universidad del Distrito Federal, Campus Santa María
Resumen
El objetivo de este trabajo es analizar desde la perspectiva jurídico-psicosocial la relación madre e hijo en los Centros de Reclusión de la Ciudad de México. El problema a investigar se plantea ¿cómo se desarrolla esa relación, desde la perspectiva jurídico-psicosocial? Este análisis se realiza desde las teorías estructural funcionalista, del comportamiento y garantista, de Durkheim, Piaget, Ferrajoli y criterios jurisprudenciales de la SCJN; utilizando el método analítico jurídico-psicosocial y la técnica de investigación documental. Del análisis resulto que los Centros Penitenciarios propician que los menores que nacen y viven en su interior, crezcan con el riesgo de un desarrollo psicosocial no adecuado, al carecer de atención médica especializada, sano esparcimiento y conviven con reclusas por delitos graves. Por ende, anteponiendo el interés superior del niño, las teorías señaladas y criterios jurisprudenciales, es necesario se implemente la adopción de los menores desde su nacimiento.
Palabras clave: Análisis jurídico-psicosocial, relación madre e hijo, Centros de Reclusión.
Abstract
The objective of this work is to analyze from the legal-psychosocial perspective the relationship between mother and child in the Detention Centers of Mexico City. The problem to be investigated is how does this relationship develop, from a legal-psychosocial perspective? This analysis is carried out from the functionalist, behavioral and guaranteeist structural theories of Durkheim, Piaget, Ferrajoli and jurisprudential criteria of the SCJN; using the legal-psychosocial analytical method and the documentary research technique. From the analysis, it was found that the Penitentiary Centers encourage children born and living in their homes to grow at the risk of inadequate psychosocial development, lacking specialized medical care, healthy recreation and living with inmates for serious crimes. Therefore, putting the best interests of the child, the aforementioned theories and jurisprudential criteria, it is necessary to implement the adoption of children from birth.
Key words: Legal-psychosocial analysis, mother and child relationship, Prison Centers.
*Candidato a Doctor en Derecho y Ciencias Jurídicas. Contacto: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.
Introducción
La relación de las niñas y los niños que viven con sus madres en reclusión, tiene gran relevancia porque refleja una falta de Políticas de Estado, dado que se siguen violentando sus derechos humanos, incluso la propia Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH, 2016), en el informe especial del 09 de noviembre de 2016, punto 23 de los antecedentes, “sobre las condiciones de hijas e hijos de las mujeres privadas de su libertad en Centros de Reclusión de la República Mexicana” (p. 8), reconoce que la presencia de menores de edad en los centros penitenciarios de la República Mexicana, es una circunstancia que no es la ideal y puede disminuir las posibilidades mínimas del libre desarrollo físico, psíquico, y socio-educacional de los infantes.
En dicho informe se precisa que en el Informe Especial de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sobre las mujeres internas en los Centros de Reclusión de la República Mexicana (CNDH, 2015), se destaca que en 65 centros las internas refirieron que no se proporciona alimentación especial a los menores que viven con ellas, los alimentos son de mala calidad e insuficientes y se les restringe el ingreso de alimentos para sus hijos, como es el caso de frutas, leche en polvo y alimentos varios dirigidos a bebés, limitación que ya había sido detectada y reportada por dicho Organismo Nacional, tanto en los Informes Especiales de 2013 (CNDH, 2013), y 2015 (CNDH, 2015), como en las Recomendaciones Generales 3/2002 (CNDH, 2002) y 18/2010 (CNDH, 2010).
Asimismo, en dicho informe de 2015, se señala que al momento de las visitas se registró un total de 410 menores de edad conviviendo con sus madres en los 51 centros, algunos de ellos de hasta 12 años, como se observó en Acapulco de Juárez y Chilpancingo de los Bravo, ambos en Guerrero; que la mayoría no tiene acceso a estos servicios y algunos centros de reclusión presentan sobrepoblación, lo que provoca que en la mayoría de ellos existan condiciones de hacinamiento y un considerable número de internas duerman en el piso, debido a que no cuentan con una cama. De ahí, que la convivencia de los menores dentro de los centros de reclusión trastoca el principio de interés superior del niño derivado a que no se satisfacen sus necesidades básicas. Por ello, se debe buscar la vía más adecuada para proteger al eslabón más débil en toda estructura familiar, que son los infantes.
Derivado de lo anterior, el objetivo de este trabajo es analizar desde la perspectiva jurídico psicosocial la relación madre e hijo en los Centros de Reclusión de la Ciudad de México, en atención al principio del “intereses superior del menor”, toda vez que de acuerdo a los resultados de los informes señalados y de la tesis bajo el rubro “Derecho de los menores que habitan con sus madres privadas de la libertad a una relación maternal digna y adecuada” (Suprema Corte de Justicia de la Nación [SCJN], 2017, p. 418). Se aprecia que privilegia la estancia de los menores con sus progenitoras dentro de los Centros de Reclusión, lo que se estima, no es la solución a este problema, toda vez que del desarrollado de un proceso de seguimiento a las condiciones en las que se encuentran las hijas e hijos de las mujeres privadas de la libertad, en los 214 establecimientos penitenciarios que los alberga, se observa que al mes de agosto de 2016, había una población total de 618 niños (CNDH, 2016).
La hipótesis central de este trabajo, es que la relación madre e hijo en los Centros de Reclusión de la Ciudad de México, no es adecuada desde la perspectiva jurídico-psicosocial.
Marco Teórico
Para poder iniciar con el análisis, es necesario señalar que las cárceles, conforme a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, son lugares de violación constante a los derechos humanos, dado que la imposibilidad para satisfacer la demanda de servicios genera un ambiente propicio para la proliferación de actos de corrupción y violencia por la necesidad de acceder a ellos, convirtiéndose en un factor que incide en el aumento de violaciones a derechos humanos de las internas y como consecuencia a sus menores hijos (CNDH, 2016). Por tanto, es evidente que los Centros de Reclusión no son adecuados para que un menor viva los primeros años de su vida, ya que se le afecta en su desarrollo físico y psicosocial; máxime cuando de dicho informe, se advierte que se observaron a menores de doce años en el Centro Regional de Readaptación Social de Chilpancingo de los Bravo, en Guerrero.
Para confirmar nuestra hipótesis, se relacionan las teorías estructural funcionalista, del comportamiento y garantista, desde la perspectiva de los autores Durkheim, Piaget y Ferrajoli, con algunos criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; utilizando el método analítico jurídico-psicosocial y la técnica de investigación documental.
Teoría del Estructural Funcionalismo de Durkheim.
Las líneas más fuertes sobre el estructural funcionalismo contemporáneo las ejercieron tres sociólogos clásicos: Augusto Comte, Herbert Spencer y Emile Durkheim.
Aunque tanto Comte como Spencer son importantes por sí mismos, fue determinante en relación al funcionalismo estructural el pensamiento de Durkheim, quien en su interés por los hechos sociales reflejaba una preocupación por las partes del organismo social y sus interrelaciones y por la influencia de aquéllas sobre la sociedad como un todo.
Su teoría estructural funcionalista, plantea que el propósito de la sociedad es el mantenimiento del orden y la estabilidad social, dado que la función de las partes de una sociedad y el modo en que éstas están organizadas, actúan como una estructura social, que serviría para mantener ese orden y estabilidad, como lo considera Durkheim (1897/2015), quien sostiene que:
“…los valores compartidos por una sociedad, como la moralidad y la religión. En su opinión, estos valores (conforman la conciencia colectiva) son los vínculos de cohesión que mantienen el orden social. La desaparición de estos valores conduce a una pérdida de estabilidad social o anomia (del griego, «sin ley») y a sentimientos de ansiedad e insatisfacción en los individuos…” (p. 317).
Esto es, estructural funcionalismo parte de la explicación del concepto de estructura, es decir, la sociedad en que vivimos. En su sentido original, la estructura es la representación mental de la disposición de las partes de un todo; este concepto implica una interrelación de diversas partes (en el caso los menores), que se arreglan de cierta manera para constituir el objeto que es materia de análisis. La estructura es una conceptualización formal realizada mediante un proceso de abstracción, de manera tal que nos permite entender el modo como están dispuestas las partes, independientemente de otros aspectos que pueda presentar el objeto que observamos.
La Enciclopedia Jurídica Online (2018), define la estructura, como: “La representación gráfica de los órganos que conforman una institución total o una parte de ella” (párr. 1). Una definición distinta se obtiene del Diccionario de Oxford (2018), el cual define estructura como: “Conjunto de relaciones que mantienen entre sí las partes de un todo” (párr. 1).
Por su parte, el funcionalismo, considera a la sociedad como un sistema, un todo formado por partes interdependientes; donde el cambio de una parte afecta a otras y al todo, la sociedad busca el equilibrio y los intereses que se presentan en ella, actúan para mantener la tranquilidad y el orden.
De ahí que, si los menores son parte de esta sociedad, es necesario que sean funcionales estructuralmente, dado que el funcionalismo y el estructuralismo son dos caras de una moneda que en realidad no existe uno sin el otro, luego entonces, si un menor vive dentro de un Centro de Reclusión, es inconcuso que se afecta su desarrollo físico y psicosocial, pues no tendrá las mismas oportunidades de desarrollo que un menor que vive en la sociedad.
Es decir, se violentan los derechos humanos de estos menores, por lo cual es necesario retomar la teoría siguiente:
Teoría del Garantismo de Luigi Ferrajoli.
El siglo XX marcó el auge de la doctrina de los derechos humanos, considerándose estos como fundamento en el sistema político y social basado en el desarrollo de todas las personas, sin discriminación. Hoy en día se les concibe como elemento esencial de cualquier sistema democrático.
Ante ello, con la teoría garantista se postula un cambio estructural en la aplicación del derecho y la concepción de la democracia, que se traduce en el imperativo jurídico de la sujeción de toda forma de poder al derecho, tanto en el plano de procedimiento como en el contenido de sus decisiones. Este “derecho penal mínimo”, sinónimo de “Garantismo” designa un modelo teórico y normativo de derecho penal capaz de minimizar la violencia de la intervención punitiva, tanto en la previsión legal de los delitos como en su comprobación judicial, sometiéndola a estrictos límites impuestos para tutelar los derechos de la persona, como sucede con los menores que nos ocupan, como lo considera Ferrajoli (1995), quien plantea que:
“el garantismo, como técnica de limitación y de disciplina de los poderes públicos dirigida a determinar lo que los mismos no deben y lo que deben decidir, puede muy bien ser considerado el rasgo más característico (no formal, sino) estructural y sustancial de la democracia: las garantías tanto liberales como sociales, expresan en efecto los derechos fundamentales de los ciudadanos frente a los poderes del Estado, los intereses de los débiles respecto a los fuertes, la tutela de las minorías marginadas o discrepantes respecto a las mayorías integradas, las razones de los de abajo respecto de las de los de arriba” (p. 864).
Teoría del Conocimiento de Piaget
Desde los inicios de la psicología hasta nuestros días, muchos han sido los autores interesados en conocer cómo las personas adquieren, conservan y desarrollan el conocimiento. Por lo que este artículo se apoya en la teoría desarrollada por Jean Piaget, debido a la gran repercusión que esta ha tenido en la historia de la educación. Según Piaget (1990, citado en Castilla, 2013), el conocimiento debe ser estudiado desde el punto de vista biológico, ya que el desarrollo intelectual se forma partiendo de la continuación del mismo y establece dos aspectos: Adaptación y acomodación.
Piaget (1990, citado en Castilla, 2013) dividió el desarrollo cognoscitivo en cuatro grandes etapas, en cada una de ellas supone que el pensamiento del niño es cualitativamente distinto al de los restantes. Considera que ese desarrollo no sólo consiste en cambios cualitativos de los hechos y habilidades, sino en transformaciones radicales de cómo se organiza el conocimiento, pero que una vez que el niño entra a una nueva etapa, no retrocede a una forma anterior de razonamiento ni de funcionamiento, ya que el conocimiento sigue una secuencia variable, es decir, todos los niños pasan por cuatro etapas en el mismo orden, sin que sea posible omitir ninguna de ellas.
Las etapas se relacionan generalmente con ciertos niveles de edad, pero el tiempo que dura la etapa muestra gran variación individual y cultural.
De la tabla 1, se deduce que si el niño vive dentro de los Centros de Reclusión, no podrá desarrollar de manera plena esas cuatro etapas del desarrollo cognoscitivo, porque la interacción la realiza con niños, hijos de personas que delinquen, por ello, al descubrir sus habilidades y encontrarse en un entorno social que los afecta, verán los actos delictivos como algo normal con gran riesgo para la sociedad. Teorías que toman su importancia en el siguiente
Principio de interés Superior del Menor.
El Principio de interés Superior del Menor el cual ordena la realización de una interpretación sistemática para darle sentido a la norma, la cual debe tomar en cuenta los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución, tratados internacionales y leyes de protección de la niñez. Por ello, cuando se trata de medidas legislativas o administrativas que afecten derechos de los menores el interés superior del niño demanda de los órganos jurisdiccionales la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida en cuestión, dado que por regla general el interés del menor debe prevalecer respecto de cualquier otro interés.
De acuerdo con Pichonnaz (2003, citado en Zermatten, 2003), "el interés superior del niño” es una alocución que ha entrado en la historia jurídica de la humanidad de manera muy reciente, primero bajo la noción de "bien del niño”, después en su forma actual del “interés superior del niño" por la consagración que le ha dado la Convención de las Naciones Unidas relativa a los Derechos del Niño (1989) en el artículo 3. Es por tanto, un concepto jurídico muy moderno, que apenas ha sido objeto de estudios de manera global, ya que el contenido permanece bastante impreciso y las funciones son múltiples. Es en consecuencia más examinado respecto a un punto preciso o explicado por la jurisprudencia, que verdaderamente explicado de manera sistemática. Abstracto, él debe "...permitir al derecho adaptarse a las exigencias concretas de la vida…” Pichonnaz (2003, citado en Zermatten, 2003, p. 4). Por su parte, Ortiz (1990) señala que:
“el niño es titular de todos los derechos, que los instrumentos internacionales conceptualizan como derechos de ‘toda persona humana’, salvo aquellos que se supeditan a un requisito de edad o de estado, mencionando como ejemplos el derecho de casarse y a los derechos políticos” (p. 242).
Estas teorías y principio, se ven cristalizadas en los ordenamientos legales y criterios jurisprudenciales siguientes:
Legislación Internacional.
Los Instrumentos internacionales, que han marcado pauta para el reconocimiento de la necesidad de proporcionar a los niños una atención especial, se contemplan en los siguientes:
La Declaración de Ginebra de 1924 sobre Derechos del Niño (Declaración de Ginebra, 1999, p. 1), La declaración de los Derechos del Niño, adoptada en noviembre de 1959 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU, 1959), La Declaración Universal de Derechos Humanos (ONU, 2015), El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU, 1966); El pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ONU, 1976) y la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 (UNICEF, 2006a).
Legislación Nacional
En el año 2000, el Congreso de la Unión aprobó una adición al artículo 4° de la Carta Magna (DOF, 12-04-2000), con la cual se elevaron a rango constitucional los derechos de los niños, acto significativo al ser la Constitución nuestro máximo documento normativo. Ahora, el precepto legal antes invocado reconoce el derecho de las niñas y los niños a satisfacer sus necesidades en los rubros de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Impone el deber de ascendientes, tutores y custodios de preservar estos derechos. Asimismo, establece la obligación del Estado de proveer lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos, así como, de otorgar facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez. En consecuencia, se crea la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual dispone la protección al ejercicio de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, tanto en el ámbito público como privado, misma que conceptualiza como niñas y niños a las personas de hasta 12 años incompletos, y adolescentes los que tienen entre 12 años cumplidos y 18 años.
A partir de lo anterior, desarrolla una amplia gama de derechos a los que da contenido, basándose en los siguientes principios: a) El del interés superior de la infancia. b) El de la no discriminación por ninguna razón, ni circunstancia. c) El de igualdad sin distinción de ninguna índole. d) El de vivir en familia, como espacio primordial de desarrollo. e) El de tener una vida libre de violencia. f) El de corresponsabilidad de los miembros de la familia, Estado y sociedad. g) El de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías constitucionales.
Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (DOF 09-08-2010), reconoce los siguientes derechos: Derecho de prioridad (artículo 14); Derecho a la vida (artículo 15); Derecho a la no discriminación (artículos 16 a 18); Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo psicofísico (artículo 19); Derecho a ser protegido en su integridad, en su libertad, y contra el maltrato y el abuso sexual (artículo 21); Derecho a la identidad (artículo 22); Derecho a vivir en familia (artículos 23 y 24); Derecho a ser adoptado (artículos 25 al 27); Derecho a la salud (artículo 28); Derechos de niñas, niños y adolescentes con discapacidad (artículos 29 al 31); Derecho a la educación (artículo 32); Derechos al descanso y al juego (artículos 33 al 35); Derecho a la libertad de pensamiento (artículo 36); Derecho a una cultura propia (artículo 37); Derecho a participar (artículos 38 al 42); Derecho al debido proceso en caso de infracción a la Ley Penal (artículos 44 al 47); La Ley cierra con la disposición de sanciones a quienes incumplan lo dispuesto en ella (artículos 52 al 55) y con un artículo transitorio que deroga todas las normas que la contravengan.
Consideración Jurisprudencial.
En efecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en todas las medidas que tomen relacionadas con los menores, deben atender primordialmente al interés superior del niño; concepto que interpretó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia contenciosa aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998) de la siguiente manera: la expresión ‘interés superior del niño’ implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño lo anterior, en estricto acatamiento a los numerales 4o, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991; 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. (SCJN, 2012)
De ahí que en el ámbito jurisdiccional, el interés superior del niño es un principio orientador de la actividad interpretativa, relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar los intereses de algún menor. Por otro lado, con fecha primero de diciembre de 2017, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la tesis número 1a.CLXXXV/2017, bajo el rubro y texto siguiente:
“DERECHO DE LOS MENORES QUE HABITAN CON SUS MADRES PRIVADAS DE LA LIBERTAD A UNA RELACIÓN MATERNAL DIGNA Y ADECUADA.
El principio del mantenimiento del menor en su familia biológica dispone que para su pleno desarrollo, el menor necesita del amor y comprensión de una familia, por lo que debe crecer bajo los cuidados y afecto de sus padres en un ambiente de seguridad moral y material. En este sentido, el Estado debe resguardar la estabilidad de los niños en su núcleo familiar y garantizar que éstos puedan gozar efectivamente de sus relaciones familiares. Esta protección es aplicable también al caso de los niños que viven con sus madres en reclusión. Efectivamente, la separación del menor respecto de sus progenitores con frecuencia intensifica, en lugar de aliviar, los desafíos que enfrenta un niño cuya madre está privada de la libertad. De cualquier forma, hay que reconocer que la situación de reclusión puede dificultar el ejercicio del derecho del niño a disfrutar de su relación maternal, toda vez que los centros penitenciarios no tienen como finalidad el desarrollo o la protección de los menores; más aún, con frecuencia carecen de la infraestructura y los servicios necesarios para ello. Por lo tanto, en este caso particular las autoridades tienen el deber de garantizar especialmente el disfrute de la relación maternal mediante medidas de protección que permitan contrarrestar las dificultades que conlleva el contexto de reclusión, de tal suerte que las niñas y los niños puedan llevar una relación maternal digna y adecuada, bajo cualquier circunstancia. (SCJN, 2017, p. 408).
De lo que se aprecia que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sigue privilegiando la estancia de los infantes dentro de los Centros de Reclusión, no obstante, se considera que con este criterio no se colma el principio de interés superior del niño, enlazado a la teoría funcional estructural, que plantea el mantenimiento del orden y la estabilidad de la sociedad, como una estructura social, en el caso los menores de acuerdo a la teoría del conocimiento y lo señalado por la UNICEF (2015a), se obtiene que en:
“La primera infancia abarca de los 0 a los 5 años de edad y es una etapa decisiva en el desarrollo de las capacidades físicas, intelectuales y emotivas de cada niño o niña. Es la etapa más vulnerable durante el crecimiento, pues es en esta fase, en la que se forman las capacidades y condiciones esenciales para la vida, la mayor parte del cerebro y sus conexiones. El amor y la estimulación intelectual durante la primera infancia permiten a los niños y niñas desarrollar la seguridad y la autoestima necesarias” (párr. 1).
Por lo tanto, los adultos en el Centro de Reclusión pueden influir en el comportamiento y estabilidad emocional del niño.
Como se corrobora con la investigación realizada por Inciarte, Sánchez y Oscando (2010), en su trabajo denominado “Consecuencias Psicológicas en niños cuyas madres se encuentran cumpliendo pena privativa de libertad”, en el cual obtuvieron resultados importantes en el aspecto psicológico, donde como primera dificultad se destacaron ansiedad, en el 75% de las niñas sujetas a estudio, expresada mediante el temor, el desasosiego producto de la separación de la madre y también se hizo presente mediante situaciones de Fobia, manifestada por miedo irracional a la escuela, con dolores de cabeza, de estómago y vómito, manifestando temores real al castigo; el segundo conflicto psicológico se manifestó en el 63% de las niñas que sufre de estrés, a través de ansiedad y situaciones de irritabilidad y agresión, en función de las dificultades de las niñas para adaptarse o ajustarse a los cambios de su vida y otro desorden fue la depresión en un 38% de los casos, el cual se manifestó mediante la dificultad de algunas niñas para sentirse feliz, pérdida de apetito, insomnio, poca concentración, tristeza y añoranza por la ausencia de la madre, dificultad para adaptarse, distracción, lentitud, llanto y sensibilidad excesiva ante situaciones dificultad, disminución en el rendimiento académico, pesimismo, espontaneidad inhibida y desvaloración; En cuanto a los aspectos sociales: por lo que hace a la autorregulación personal, en el 63% de las niñas se expresó mediante la falta de disciplina en su comportamiento y un 50% en las niñas presentaron fallas en el aprendizaje de cómo ser amigos, en el cumplimiento de los roles y reglas sociales, en el desarrollo de patrones de comportamiento; en cuanto a la autorregulación personal y social, se observaron conflictos con la disciplina para hacer tareas escolares, para mantener sus cosas en orden, rivalidades y agresiones con niños de la familia. Lo que les permitió concluir en ese estudio que:
“Se llegó a describir un perfil de las consecuencias psicosociales que viven los niños, cuyas madres cumplen pena privativa de libertad en la cárcel; estas conductas psicológicas y sociales se encuentran estrechamente relacionadas, así. La ansiedad, la depresión y el estrés inciden en la presencia de dificultades sociales vinculadas con la autorregulación y el autoconcepto autoestima, y al mismo tiempo, la presencia de estas dificultades sociales contribuye en el desarrollo de los problemas psicológicos” (Inciarte et al., 2010, p. 12).
Consecuencias psicológicas que resultan de las violaciones a los derechos humanos de los menores, como se expone en el punto 23 de los antecedentes del informe especial de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, del 09 de noviembre de 2016, sobre las condiciones de hijas e hijos de las mujeres privadas de su libertad en Centros de Reclusión de la República Mexicana, donde se reconoce que la presencia de menores de edad en los centros penitenciarios de la República Mexicana es una circunstancia que no es la ideal y puede disminuir las posibilidades mínimas del libre desarrollo físico, psíquico, y socio-educacional de los infantes. (CNDH, 2016).
Estudiosos en el tema como Cherro et al. (2012), en su trabajo denominado “Niños criados en cautiverio”, concluyeron que “…Se observó una correlación significativa entre los síntomas psicológicos y el apego; es decir, los puntajes altos en síntomas psicológicos se correlacionaron con los de apego inseguro…” (p. 3), esto, atendiendo a que presentaron incoherencia de experiencias de vinculación, excesiva preocupación en aspectos problemáticos de su historia, índices de una negativa imagen de sí mismo, esfuerzo por mostrar independencia, dificultad para compartir sentimiento de otros, también con estrategia de apego de tipo preocupado/ambivalentes y evitativo / rechanzante, obsesión compulsión, depresión, ansiedad fóbica, índice de síntomas positivos de malestar, somatización, sensibilidad interpersonal, depresión, ansiedad e ideación paranoide.
Por su parte, Robertson (2007), en su obra denominada “El impacto que el encarcelamiento de un(a) progenitor (a) tiene sobre los hijos”, dedica un apartado bajo el rubro “Futuro comportamiento delictivo en hijos y padres”, en el cual sostiene que:
“El encarcelamiento del padre o de la madre puede afectar de otras maneras a los niños: por ejemplo, tienden a presentar índices más altos de mal desempeño en la escuela y de delincuencia que la población general. Los niños que son puestos en instituciones de beneficencia (muchos como consecuencia de que sus padres fueron encarcelados) son más propensos a caer luego en el sistema de justicia penal” (p. 46).
A lo anterior, se agrega la circunstancia de que la Asociación Civil Reinserta a un mexicano, sostiene que:
“México enfrenta una realidad que pocos conocen: los ¨Niños Invisibles¨ hijos e hijas de internas, que nacen y se desarrollan durante sus primeros años de vida en un ambiente inadecuado. Condiciones que los afectan sicológicamente y los puede convertir en potenciales delincuentes” (Villaseñor, 2015, p. 1).
Esta Asociación Civil ha presentado ante el Senado de la República un Anuario denominado: “Los niños invisibles del reclusorio femenil Santa Martha 2015” de González, (2015), del que se pueden apreciar imágenes cuyo objeto es visibilizar la cruda realidad y los niños puedan vivir en condiciones de dignidad, pues al vivir en los Centros de Reclusión se violenta su derecho humano a la libertad, porque seguramente existen horarios en que pueda salir de ese lugar con un familiar.
Todo esto, impide el sano desarrollo del menor, porque es claro que se violentan derechos humanos de las internas y como consecuencia de ello, la de los menores que viven con ellas, violentándose sus derechos humanos a la libertad y a la salud, afectándolos social y psicológicamente, de ahí que debemos buscar la vía más adecuada para proteger al eslabón más débil en toda estructura familiar.
De ahí, para que se dé una adecuada protección al interés superior del menor en relación con las teorías analizadas, es necesaria la implementación de la institución de la adopción desde el nacimiento de aquellos niños, cuando los familiares de las reclusas no puedan hacerse cargo de ellos, para que no permanezcan en los Centros de Reclusión.
Toda vez que la Convención sobre los Derechos del niño, reconoce que los niños son individuos con derecho pleno de su desarrollo físico, mental y social, además busca dar protección a los menores contra todo tipo de violencia física y explotación, puesto que dentro de ella se encuentran cuatro principios:
-No discriminación, artículo 2°,
Interés Superior del Menor, artículo 3°, considerado como un principio general y fundamental en los derechos del niño,
-Derecho a la Vida, la Supervivencia y el Pleno Desarrollo, artículo 6° y,
-Respeto a la Participación Infantil, artículo 12. (UNICEF, 2006a).
Asimismo, el Comité de los Derechos del Niño, creado conforme al artículo 43 de la citada Convención, se encarga de la vigilancia y el cumplimiento de las obligaciones que han contraído los Estados partes de la Convención, entre ellos México, el cual se comprometió con dicho Tratado Internacional al ratificarlo el 21 de septiembre de 1990, por lo cual los Estados parte emiten informes en donde el Comité hace las recomendaciones para mejorar y garantía a los derechos de los menores.
De acuerdo a las observaciones finales del citado Comité, respecto al III Informe de México sobre la Niñez del 8 de junio de 2006, acogió con satisfacción los progresos que logro México, como fueron:
“a) Las enmiendas de los artículos 4 y 8 de la Constitución de México introducidas en 2000 y 2006, respectivamente, que afianzan la protección de los derechos de los niños; b) La promulgación de la Ley para la protección de las niñas, los niños y los adolescentes en 2000; c) La revisión…; d) La tipificación de la violencia en el hogar en 15 códigos penales estatales; e) La aprobación del Programa de Acción 2002-2010: Un México apropiado para la infancia y la adolescencia…; f) La ratificación de los Protocolos Facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño relativos a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía y a la participación de niños en los conflictos armados, el 15 de marzo de 2002; g) La ratificación del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, el 4 de marzo de 2003; h) La ratificación del Convenio No 182 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación” (UNICEF, 2006b, p. 5-6).
Pero hubo recomendaciones y preocupaciones del Comité, dentro del cual se encontraban algunas respecto a los principios anteriormente mencionados, sobre el Interés Superior del Menor se menciona:
Al Comité le preocupa que en la legislación y las políticas nacionales no se preste la debida atención al principio del interés superior del niño y que la población tenga escasa conciencia de la importancia de ese principio. 26. El Comité recomienda que el Estado Parte, adopte medidas para sensibilizar a la población acerca del significado y la importancia de aplicar el principio del interés superior del niño y vele por que el artículo 3 de la Convención, esté debidamente reflejado en sus medidas legislativas y administrativas, como las relacionadas con la asignación de los recursos públicos (UNICEF, 2006b, p. 9).
Más tarde se integraría la observación implementando el interés superior del menor dentro del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El citado Comité, en sus observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto consolidados de México (presentados el 19 y 20 de mayo de 2015), emitió observaciones y medidas el 8 de junio de 2015, pese a que acogió con satisfacción la adopción de la medida legislativa de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, no obstante, realizó las recomendaciones siguientes:
“8. El Comité recomienda al Estado parte que garantice la aplicación efectiva de la LGDNNA a nivel federal, estatal y municipal, incluso mediante: (a) Aprobación de la adecuación normativa necesaria para la implementación de la LGDNNA en consulta con la sociedad civil y con niñas y niños; (b) Garantizando que todos los estados aprueben la legislación en materia de derechos de infancia requerida, en concordancia con la LGDNNA; (c) Asegurando que todas la leyes federales y estatales estén armonizadas con los contenidos de la Convención y con la LGDNNA. 3 Políticas y estrategias integrales 9. Destacando que, de acuerdo al contenido de la LGDNNA debe ser aprobado un Programa Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para fines de 2015… Lo más preocupante para el Comité le preocupa es la falta de información sobre los mecanismos que se establecerán para monitorear y evaluar las políticas públicas relacionadas con los derechos de la infancia a nivel estatal y municipal” (UNICEF, 2015a, p. 2-3).
Respecto al Principio de Interés Superior del Menor, nuevamente hubo recomendaciones a pesar de ya haberse adoptado dicho principio en la Carta Magna:
“… 19. Aunque se resalta el reconocimiento constitucional al derecho de niñas y niños de que su interés superior sea tenido en cuenta como consideración primordial, al Comité está preocupado por los informes en los que se menciona que este derecho no se aplica en la práctica de manera consistente. 20. A la luz de su observación general Nº14 (2013), sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, el Comité recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos para velar porque ese derecho sea debidamente integrado y consistentemente aplicado en todos los procedimientos y decisiones de carácter legislativo, administrativo y judicial, así como en todas las políticas, programas y proyectos, que tengan pertinencia para los niños y los afecten. Se alienta al Estado parte a que elabore criterios para ayudar a todas las autoridades competentes a determinar el interés superior del niño en todas las esferas y a darle la debida importancia como consideración primordial” (UNICEF, 2015b, p. 5-6).
Por lo que son notorias las deficiencias en la legislación mexicana para satisfacer al Comité y adecuarla debidamente a la Convención Sobre los Derechos del Niño, de ahí que al implementarse la adopción de los menores desde su nacimiento, llevará a una mayor protección al Interés Superior del Menor, en relación a las teorías, leyes señalas, criterios de la SCJN y recomendaciones analizadas.
Conclusión
Estamos en una Sociedad en la que todos sus integrantes debemos ser funcionales estructuralmente, por ende, si se privilegia a los menores como parte de esta sociedad, es para que se integren plenamente en la misma; dado que el funcionalismo y el estructuralismo son dos caras de una moneda que en realidad no existe uno sin el otro, luego entonces, si un menor vive dentro de un Centro de Reclusión, se afecta su desarrollo físico y psicosocial, dado que el entorno en el cual se desarrolla, condiciona su comportamiento social y no tendrá las mismas oportunidades de desarrollo que un menor que vive en el seno de una familia y en libertad, con pleno goce de sus derechos y beneficios. En este contexto y atendiendo al principio de Interés Superior del Menor, se deben garantizar los derechos humanos a la libertad y a la salud, de los infantes que hayan nacido dentro de un reclusorio, a través de la creación de políticas públicas orientadas a la protección de los derechos del menor y salvaguardar su integridad física y emocional, que logren un pleno desarrollo psicosocial. Lo anterior, para que éstos sean funcionales positivamente, en beneficio del bien común.
En consecuencia, es necesario que a fin de no transgredir los derechos de los niños, se implemente la Institución de la adopción de los menores desde su nacimiento, para que no permanezcan en los Centros de Reclusión, ya que con ello se respetan los derechos humanos de los menores, promoviendo su desarrollo psicológico y la protección al Interés Superior del Menor, en íntima relación con las teorías y leyes señalas. Más cuando el contacto con los adultos puede influir en el comportamiento y estabilidad emocional del niño, con violación flagrante al artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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