UDF
Pensamíento Crítico
ISSN 23958162 I www.pensamientocriticoudf.com.mx

Los derechos fundamentales como límites al poder privado en México

The fundamental rights as limits to private power in Mexico

Jesús Augusto Palma Mendoza*

Universidad del Distrito Federal, Campus Santa María

Resumen

Esta investigación se realizó para determinar si los particulares pueden transgredir los derechos fundamentales en las relaciones contractuales, es decir, entre iguales. Para esto, se empleó la teoría de la esfera de lo indecidible, del jurista Luigi Ferrajoli, que reconoce la existencia del poder privado y la necesidad de limitarlo con los derechos fundamentales. Toda vez que, el alcance de esta investigación consiste en la forma en que los derechos fundamentales limitan al poder privado, mas no en determinar el contenido axiológico de tales derechos, se empleó el método de la lógica formal para construir una fórmula, con la cual, se demuestra que los derechos fundamentales condicionan la validez del ejercicio del poder privado. Por lo que, se pudo establecer que los derechos fundamentales son normas objetivas, que garantizan su eficacia por medio de deberes universales, ya que predisponen la legitimidad y la validez del ejercicio del poder privado.

Palabras clave: Derechos fundamentales, Poder privado, Esfera de lo indecidible.

Abstract

This investigation was developed to determine if individuals can transgress the fundamental rights in contractual relationships, that is, between equals. For this purpose, the theory of the sphere of the undecidable was used, made by the jurist Luigi Ferrajoli, who recognizes the existence of private power and the need to limit it with fundamental rights. Since the scope of this research consists in the way in which fundamental rights limit private power, but not in determining the axiological content of such rights, the method of formal logic was used to construct a formula, with which it is shown that fundamental rights condition the validity of the exercise of private power. Therefore, it was established that fundamental rights are objective norms that guarantee their effectiveness through universal duties, since they predispose the legitimacy and validity of the exercise of private power.

Key words: Fundamental rights, Private power, Undecidable sphere.

* Maestro en Amparo por la Universidad del Distrito Federal, Campus Santa María. Contacto: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

Introducción

Hasta el final de la segunda guerra mundial, existió el paradigma de que los derechos fundamentales únicamente eran oponibles frente al Estado, el cual era visto cómo el único ente capaz de violarlos; sin embargo, con el surgimiento del Estado de Bienestar y los llamados derechos sociales, el papel del Estado cambió a ser visto como un ente protector de los derechos fundamentales. Posteriormente, con la adopción de la economía de mercado y la participación del sector privado en áreas que, anteriormente eran desarrolladas por el sector público, surgió la inquietud de establecer si los derechos fundamentales únicamente podían ser exigidos al poder público, o también podrían ser oponibles a los actos de los poderes privados, es decir, a los actos provenientes de los particulares, y con ello, ampliar su espectro protector de las relaciones jurídicas de supra a subordinación entre gobernados y Estado, al de las relaciones contractuales entre particulares, que tradicionalmente se han dejado a las reglas del llamado derecho común.

En los años cincuenta del siglo XX, el tema fue objeto de diversas teorías y estudios que dieron origen a dos escuelas:

La teoría de la eficacia inmediata o directa, que estableció que los derechos fundamentales vinculan de forma directa a los jueces comunes, para resolver con base en estos derechos los conflictos entre particulares (Barrios, 2012).

La teoría de la eficacia mediata o indirecta, que estableció que los derechos fundamentales no inciden de forma inmediata en las relaciones horizontales, sino que se requiere un acto de mediación del Estado entre los derechos fundamentales y las relaciones negociales (Barrios, 2012).

Por otra parte, en este siglo el jurista italiano, Luigi Ferrajoli (2011) formuló la teoría de la esfera de lo indecidible, que establece que los derechos fundamentales son vinculantes tanto para el poder público, como para los poderes privados, debido al principio de estricta legalidad, ya que condicionan el contenido del resto del orden jurídico; además, los derechos fundamentales constituyen un núcleo duro de protección del individuo, que debe ser asegurado adecuadamente por garantías primarias y secundarias.

En el caso de México el tema se ha abordado muy poco, y sólo cobró relevancia a partir de la aprobación de la nueva Ley de Amparo, en la que se contempla la posibilidad de que los particulares puedan tener el estatus de autoridad responsable, para efectos del juicio de amparo, lo cual se lleva a cabo cuando éstos realicen funciones públicas en auxilio de alguna autoridad por mandato de una ley general. Este supuesto resulta bastante limitado, ya que no contempla los casos en que los particulares violen los derechos fundamentales en el marco de las relaciones contractuales.

Ahora bien, debido a la actualidad del problema en nuestro país, la teoría que se empleó para dar una solución al problema de investigación, es la que concibe los derechos fundamentales como una esfera de lo indecidible, del jurista Luigi Ferrajoli.

Debido a que la teoría de Ferrajoli está construida conforme al lenguaje de la lógica axiomática, este mismo se empleó para analizar el orden jurídico mexicano.

Por medio, de este análisis se confirmó la posibilidad, de que los particulares violen los derechos fundamentales, no sólo en el caso de que estos coadyuven en la ejecución de una función pública, bien sea por un mandato legal o judicial, sino también, en el caso de las relaciones contractuales donde rige el principio de igualdad ante la ley.

Esto nos lleva a reflexionar sobre la necesidad de redefinir la naturaleza de los derechos fundamentales, para ampliar su espectro protector de la dignidad humana, para frenar los abusos y arbitrariedades de los llamados «poderes privados», que actualmente se concentran en los grandes corporativos empresariales, quienes, parapetados en la libertad de empresa y la igualdad ante la ley, han evitado que se pongan límites a sus intereses.

Método

El análisis del orden jurídico mexicano se realizó conforme a las reglas de la lógica matemática, toda vez que esta es la manera en que se encuentra estructurada la teoría de la esfera de lo indecidible de Luigi Ferrajoli.

A este respecto, el método lógico consiste en la deducción de verdades a partir de otras verdades, esta deducción se hace a partir de proposiciones, las cuales pueden tomar el valor de falso o verdadero. Estas proposiciones pueden ser reducidas a la utilización de símbolos, a los que se denomina variables lógicas o proposicionales, dichas variables serán llamadas dependientes si su valor depende del valor que toma otra variable, en caso contrario, se denominarán variables independientes. (Pérez, 2010.)

Las variables se enlazan por medio de conectores lógicos, a efecto de generar nuevas proposiciones. Existen 5 conectores lógicos básicos: la negación (¬), la disyunción (˅), la conjunción (˄), la implicación () y la doble implicación ().

Cada uno de estos conectores tiene un axioma, por medio del cual se puede establecer su valor de verdad. Estos axiomas son los siguientes:

1. Axioma de la negación (¬): La negación de una proposición, invierte el valor de la proposición.

2. Axioma de la disyunción (˅): Si ambas proposiciones son falsas, la nueva proposición será falsa, en cualquier otro caso, la nueva proposición será verdadera.

3. Axioma de la conjunción (˄): Si ambas proposiciones son verdaderas, la nueva proposición será verdadera, en cualquier otro caso, la nueva proposición será falsa.

4. Axioma de la implicación (): Si la proposición antecedente es verdadera y la consecuente es falsa, la nueva proposición será falsa; en cualquier otro caso, la proposición será verdadera.

5. Axioma de la doble implicación (): Si ambas proposiciones, el antecedente y el consecuente, tienen el mismo valor de verdad, la nueva proposición será verdadera. Si ambas proposiciones tienen distinto valor de verdad, la nueva proposición será falsa.

Con estos elementos básicos se puede desarrollar adecuadamente el razonamiento lógico necesario, para la obtención de los resultados de esta investigación.

Marco teórico

En este apartado se analizan los conceptos básicos para comprender la teoría de la esfera de lo indecidible de Luigi Ferrajoli, a efecto de poder aplicarla a cabalidad al caso concreto de este trabajo.

Los derechos fundamentales

El concepto básico de esta investigación es el término «derechos fundamentales», el cual es definido por Ferrajoli (2011) de la siguiente forma: “Son los derechos de los que todos son titulares en cuanto personas naturales, o en cuanto ciudadanos, o bien, si se trata de derechos – potestad, en cuanto capaces de obrar o en cuanto ciudadanos capaces de obrar” (p. 686).

En este concepto Ferrajoli (2011) establece dos categorías de tipo subjetivo, es decir, los titulares de los derechos fundamentales pueden ser humanos en cuanto tales, o bien, las personas en cuanto ostentan el estatus de ciudadanos. Asimismo, en la segunda parte de su definición señala que los derechos fundamentales pueden ser derechos – potestad, es decir, derechos – poder, como son los derechos civiles y políticos, y por consiguiente, añade una tercera categoría de sujetos titulares, las personas con capacidad de ejercicio, sean en cuanto personas naturales o ciudadanos.

Asimismo, continuando con Ferrajoli, su definición de derechos fundamentales entraña dos principios: a) Son derechos subjetivos, que implican una expectativa positiva o negativa para su titular y b) Son universales, en cuanto son conferidos a todos; de esta universalidad, Ferrajoli deduce tres características: son derechos garantizados por deberes absolutos, son normas en sí mismos y son inalienables e indisponibles.

Los derechos fundamentales, al estar protegidos por deberes absolutos, imponen límites tanto a la actuación del Estado, como a la actuación de los particulares; por ejemplo, el derecho a la vida vincula al Estado, en tanto que no puede aprobar una ley que establezca la pena de muerte y a su vez, vincula a los particulares con la obligación de que nadie puede privar de la vida a otro ser humano, ya que de hacerlo comete el delito de homicidio.

El Poder

Luigi Ferrajoli (2011) señala que el poder: “…es la situación activa que, si no es constituyente, es producida por una decisión y que consiste en la modalidad de un acto preceptivo cuyos efectos se producen en la esfera jurídica de otros y cuya validez depende de su legitimidad” (p. 557).

Para entender esta definición a cabalidad es necesario conocer lo que para Ferrajoli (2011), significa «decisión»: “… es todo acto preceptivo habilitado a producir como efectos las situaciones o las normas prescritas por él como significados, a condición de que se observen todas las normas deónticas de grado supraordenado a éstas.” (p. 482). Esto quiere decir, que el ejercicio del Poder implica un efecto querido o deseado por el autor de la decisión, ya que dicho efecto está previsto en el acto preceptivo en que consiste la decisión.

Ahora bien, es necesario retomar la definición de acto preceptivo de Ferrajoli (2011), para terminar de entender su concepto de poder:

“Acto preceptivo: es todo acto formal consistente en un precepto y que tiene por efecto y significado, bien normas o situaciones que está habilitado a producir a condición de que se observen todas las normas deónticas de grado supraordenado a ellas, o bien estatus preconstituidos como efectos suyos por la norma hipotético-constitutiva que lo prevé” (p. 479).

A su vez, un precepto “es todo signo cuyo significado consista en modalidades, expectativas o estatus, o en reglas que predispongan modalidades, expectativas o estatus.” (Ferrajoli, 2011: 211).

Ferrajoli (2011), también señala que la decisión es la modalidad de un acto preceptivo, y solamente hay tres modalidades irreductibles en la teoría general del derecho del jurista italiano: las facultades, las obligaciones y las prohibiciones.

Por lo tanto, para Ferrajoli (2011) el poder en un sentido estrictamente jurídico, implica el ejercicio de una decisión, cuyos efectos son deseados por su autor y consiste en una situación activa, que es una modalidad (una facultad, una obligación o una prohibición) de un acto formal que a su vez puede ser una modalidad, una expectativa, un estatus o una regla, que predetermine alguna de las anteriores categorías y que produce sus efectos en la esfera jurídica de otros sujetos distintos al autor de la decisión, y para que dicho Poder sea reconocido como legítimo, debe ser válido, es decir, su ejercicio debe estar conforme a las normas de su producción y su contenido deber ser coherente con dichas normas.

Ahora bien, para Ferrajoli (2011) los poderes serán públicos cuando el carácter de los intereses perseguidos por su ejercicio sea en interés de todos. En cambio, el poder privado es aquel cuyo ejercicio persigue el interés de sujetos determinados. Los poderes privados pueden ser tanto funciones como potestades: serán funciones cuando el poder sea conferido en garantía del interés de sujetos determinados, y serán potestades, cuando tengan el carácter de una facultad atribuida en interés del propio titular.

La esfera de lo indecidible

La particular concepción de Luigi Ferrajoli sobre los derechos fundamentales desemboca en una de sus teorías más controvertidas: la esfera de lo indecidible, misma que es a su vez la piedra basal de su no menos controvertida teoría de la democracia.

Antes de abordar el tema desde un punto de vista estrictamente jurídico, es necesario hacer una revisión del por qué el nombre de esfera de lo indecidible, es adoptado por Ferrajoli para su teoría de los derechos fundamentales, a efecto de tener una comprensión cabal de misma.

El término indecidible se acuñó en 1931 por el matemático Kurt Gödel quien en ese año publicó un artículo denominado: “Sobre sentencias formalmente indecidibles de Principia Mathematica y sistemas afines”. En este artículo formuló los teoremas de la incompletitud, los más famosos son dos, que corresponden a los teoremas VI y XI del manuscrito original, los cuales establecen lo siguiente:

Teorema 1. En un sistema formal consistente que contenga una cierta porción de teoría finitaria de números hay sentencias indecidibles.

Teorema 2. La consistencia de un sistema formal no puede ser probada en sí mismo” (Gödel, 2006: 72).

Lo que estos teoremas establecen es que en un sistema formal, como el desarrollado por Ferrajoli en Principia Iuris, al no presentar contradicciones entre sus axiomas, se van a generar necesariamente enunciados indecidibles, es decir, enunciados que no van a poder demostrar su veracidad ni su falsedad de acuerdo con las reglas del propio sistema, y en consecuencia, el sistema tampoco va a ser capaz de demostrar la veracidad o la falsedad de su propia consistencia, conforme a sus propios axiomas.

Ahora bien, si Ferrajoli considera que los derechos fundamentales son indecidibles esto implica, que de acuerdo con las reglas de su teoría no es demostrable su veracidad ni su falsedad, es decir, el sistema es incapaz de deducirlos como al resto de los enunciados. Esto implica que los derechos fundamentales no pueden ser calificados de buenos o malos, de válidos o inválidos, legítimos o ilegítimos, simplemente porque no es posible hacer esta deducción conforme a las reglas del sistema axiomático desarrollado por Ferrajoli en su teoría.

Esto se puede ver claramente en la definición de Ferrajoli (2011) sobre los derechos fundamentales, la cual se citó líneas arriba, y que el propio jurista puntualiza de la siguiente forma:

“De esta manera, se ha estipulado una definición de los derechos fundamentales que es formal en un doble sentido: en el sentido de que nada dice sobre el contenido de tales derechos, o sea sobre la naturaleza de los comportamientos que representan el objeto de las expectativas positivas o negativas en que consisten; y en el sentido de que nada dice sobre la concreta extensión de las clases de sujetos identificados, en los distintos ordenamientos, por el estatus de persona, de ciudadano o de capaz de obrar, como titulares de los respectivos tipos de derechos” (p. 689).

Con estos elementos es posible continuar con la definición que da Luigi Ferrajoli (2011) de la esfera de lo indecidible: “…los derechos fundamentales circunscriben la que podemos llamar esfera de lo indecidible: de lo no decidible que, o sea, de las prohibiciones correspondientes a los derechos de libertad, y de lo no decidible que no, o sea, de las obligaciones públicas determinadas por los derechos sociales” (p. 775).

En esta definición se puede observar, que los derechos fundamentales entendidos como una esfera de lo indecidible impone límites al ejercicio del poder, tanto público como privado, ya que si se recuerda la definición de Poder, este consiste en el ejercicio de un acto decisional, que genera efectos sobre la esfera jurídica de terceras personas, pero en el caso de los derechos fundamentales, estos al no ser decidibles, no es válido que un acto decisional pretenda incidir sobre éstos, es decir, que pretenda calificarlos en un cierto sentido, (buenos o malos, válidos o inválidos), ya que esto de acuerdo con los teoremas de Gödel es imposible por ser indemostrable la veracidad o la falsedad de tal calificación.

En contraposición a esta esfera de lo indecidible existe también una esfera de lo decidible constituida por “… las reglas sobre la representación política y sobre la autonomía negocial son normas formales sobre la producción de las decisiones sobre lo que es jurídicamente decidible...” (Ferrajoli, 2011: 775). Es decir, en esta dimensión es completamente válido que un acto decisional, como es el ejercicio del Poder, califique un determinado enunciado o proposición, ya que es posible demostrar sus extremos, es decir, su verdad y su falsedad.

Antes de continuar es necesario ejemplificar lo anterior, para que sea más claro de entender: Un juez nunca se va a poder pronunciar sobre la validez o la invalidez de un derecho fundamental, como la libertad de expresión, si podrá pronunciarse sobre la validez o la invalidez de su ejercicio, ya que su ejercicio implica la realización de actos distintos al derecho fundamental en sí, pues son efectos que se deducen del derecho fundamental, pero pretender decidir si la libertad de expresión como tal es válida o inválida, buena o mala, es imposible ya que el juez no tiene elementos que le puedan ayudar a inferir tal conclusión, y consiguientemente a demostrar la validez o la invalidez de su fallo.

Se puede señalar entonces, que los límites que impone la esfera de lo indecidible a la esfera de lo decidible, se deben a la indecidibilidad de los derechos fundamentales, pues esta característica los sustrae de la posibilidad de ser objeto de los actos decisionales del Poder. Ferrajoli (2011), lo explica de la siguiente manera:

(los derechos fundamentales) “al estar sustraídos a las decisiones políticas, determinan límites y vínculos a la política, o sea, a los poderes mayoritarios del gobierno; así como, al estar sustraídos a la transacción, determinan límites y vínculos al mercado, o sea, a los poderes de disposición de las personas en sus relaciones privadas (p. 774).

Estas limitantes al poder, Ferrajoli (2011) las explica en función de una doble correlación entre los derechos fundamentales y los poderes público y privados:

a) La primera correlación, se da entre los derechos fundamentales entendidos como derechos universales y los deberes absolutos que imponen como garantía de su cumplimiento. Esta correlación es la que limita al Poder Público.

b) La segunda correlación, se da entre los derechos fundamentales entendidos como derechos absolutos y los deberes universales que imponen como garantía de su cumplimiento. Esta correlación es la que limita a los Poderes Privados.

Esta doble correlación nos ayuda a entender la existencia de un vínculo entre los derechos fundamentales y los actos de los poderes público y privados, que se traducen en obligaciones (lo no decidible que no) y prohibiciones (lo no decidible que), y por lo tanto, este vínculo predispone la validez de los actos de los poderes públicos y privados, es decir, éstos deben respetar el contenido de los derechos fundamentales.

Lo dicho hasta aquí nos sirve para señalar que los postulados de la teoría de los derechos fundamentales como una esfera de lo indecidible, son los siguientes:

a) Los derechos fundamentales son enunciados indecidibles, toda vez que no puede demostrarse su validez o invalidez.

b) La indecidibilidad de los derechos fundamentales limita los actos de los poderes público y privados.

c) Los límites impuestos por los derechos fundamentales, generan un vínculo entre éstos y los actos de los Poderes Público y Privados.

d) Los vínculos entre los derechos fundamentales y los poderes público y privados, se traducen en obligaciones (lo no decidible que no) y prohibiciones (lo no decidible que) para estos poderes.

e) Los derechos fundamentales predisponen la validez de los actos de los poderes público y privados.

Ahora bien, una vez que se han analizado ambas teorías, es momento de estudiar el marco jurídico que regula la eficacia horizontal de los derechos fundamentales.

Marco jurídico

El juicio de amparo surge por primera vez en nuestro país, con la Constitución Yucateca de 1841, obra del jurista Manuel Crescencio Rejón, (González, 2003) quien influenciado por la obra de Alexis de Tocqueville, La Democracia en América, así como por las tribulaciones de la joven República Mexicana, propone en el proyecto de constitución incluir un catálogo de los llamados derechos del hombre, además de establecer un medio de defensa de estos derechos frente a los abusos de las autoridades estatales, al que denominó juicio de amparo, el cual en unos años se haría extensivo a todo el territorio mexicano, con el Acta de Reformas de 1847.

De esta forma, es que se establece como paradigma en el orden jurídico mexicano, que los derechos fundamentales sean objeto de protección únicamente frente a los actos de las autoridades del Estado.

Esta idea quedó reafirmada con la concepción de los derechos fundamentales, como garantías individuales, que de acuerdo a Burgoa (1998), implican la concurrencia de los siguientes elementos:

“1. Relación jurídica de supra a subordinación entre el gobernado (sujeto activo) y el Estado y sus autoridades (sujetos pasivos).

2. Derecho público subjetivo que emana de dicha relación en favor del gobernado (objeto).

3. Obligación correlativa a cargo del Estado y sus autoridades, consistente en respetar el consabido derecho y en observar o cumplir las condiciones de seguridad jurídica del mismo. (objeto).

4. Previsión y regulación de la citada relación por la Ley Fundamental” (p. 187).

Se puede observar claramente que el concepto de garantías individuales únicamente opera en función de las relaciones de supra a subordinación, es decir, entre los gobernados y el Estado.

Esta estructura se mantuvo sin cambios hasta la reforma del artículo 1º. Constitucional, el 10 de junio de 2011, en la cual se estableció lo siguiente:

“Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley” (Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, 2017: 2).

En el primero de estos párrafos se establece la positivización de los derechos fundamentales contenidos en los tratados firmados y ratificados por México, con lo cual se amplió enormemente el catálogo de derechos constitucionales, que estaba reducido a los primeros 29 artículos de la Constitución Mexicana y al artículo 123 en materia de derechos sociales. Sin embargo, a partir de la reforma del 10 de junio de 2011, los derechos humanos contenidos en instrumentos internacionales son vinculantes tanto para el Estado como para los propios particulares.

En cuanto al párrafo segundo del artículo 1º Constitucional, en este se establece el llamado principio pro persona, es decir, el criterio de interpretación de los derechos fundamentales, el cual atenderá a la protección más amplia de los individuos, y nuevamente, es de resaltar que se eleva a normas fundamentales a los tratados internacionales, colocándolos al mismo nivel que la Constitución, al menos en el caso de los derechos fundamentales.

El tercer párrafo del artículo en comento establece la figura del control difuso de los derechos fundamentales, consistente en la obligación de las autoridades del Estado en tutelar el ejercicio de estos derechos. Esta figura no es nueva fuera de México es muy utilizada, sobre todo en el derecho anglosajón y normalmente se restringe a los jueces; sin embargo, en el caso mexicano, el control difuso se hizo extensivo a todas las autoridades de Estado, es decir, abarca también a las autoridades administrativas y legislativas, además de las judiciales, sin importar tampoco si son Federales, locales o municipales.

Asimismo, el 2 de abril del año 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto de la llamada Nueva Ley de Amparo, que sustituyó a la anterior ley de 1936, en la cual se establecieron una serie de innovaciones, muchas de las cuales aún hoy son objeto de debate tanto en el ámbito académico, como en el judicial.

Uno de estos cambios es el establecimiento de la procedencia del juicio de amparo en contra de los actos de particulares, lo cual rompe con el paradigma tradicional del juicio de amparo, como un medio de tutela de los derechos fundamentales frente a los actos de las autoridades estatales. La redacción de este supuesto se encuentra en el párrafo segundo de la fracción II, del artículo 5º de la Ley de Amparo (2013):

“Artículo 5º. Son partes en el juicio de amparo:

II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. (p. 2).

En concreto, de acuerdo con la Ley de Amparo, el particular equiparado a autoridad responsable debe estar ubicado en una relación de supra a subordinación respecto al particular que alega una violación a sus derechos fundamentales, de ahí que el acto reclamado tenga que ser: unilateral, imperativo y consistir en el ejercicio de una función prevista en una norma de carácter general.

Ahora bien, respecto a la vinculación de los derechos fundamentales entre particulares, existe una tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual señala lo siguiente:

DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES. La formulación clásica de los derechos fundamentales como límites dirigidos únicamente frente al poder público, ha resultado insuficiente para dar respuesta a las violaciones a dichos derechos por parte de los actos de particulares. En este sentido, resulta innegable que las relaciones de desigualdad que se presentan en las sociedades contemporáneas, y que conforman posiciones de privilegio para una de las partes, pueden conllevar la posible violación de derechos fundamentales en detrimento de la parte más débil. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no ofrece ninguna base textual que permita afirmar o negar la validez de los derechos fundamentales entre particulares; sin embargo, esto no resulta una barrera infranqueable, ya que para dar una respuesta adecuada a esta cuestión se debe partir del examen concreto de la norma de derecho fundamental y de aquellas características que permitan determinar su función, alcance y desenvolvimiento dentro del sistema jurídico. Así, resulta indispensable examinar, en primer término, las funciones que cumplen los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico. A juicio de esta Primera Sala, los derechos fundamentales previstos en la Constitución gozan de una doble cualidad, ya que si por un lado se configuran como derechos públicos subjetivos (función subjetiva), por el otro se traducen en elementos objetivos que informan o permean todo el ordenamiento jurídico, incluyendo aquellas que se originan entre particulares (función objetiva). En un sistema jurídico como el nuestro -en el que las normas constitucionales conforman la ley suprema de la Unión-, los derechos fundamentales ocupan una posición central e indiscutible como contenido mínimo de todas las relaciones jurídicas que se suceden en el ordenamiento. En esta lógica, la doble función que los derechos fundamentales desempeñan en el ordenamiento y la estructura de ciertos derechos, constituyen la base que permite afirmar su incidencia en las relaciones entre particulares. Sin embargo, es importante resaltar que la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, no se puede sostener de forma hegemónica y totalizadora sobre todas y cada una de las relaciones que se suceden de conformidad con el derecho privado, en virtud de que en estas relaciones, a diferencia de las que se entablan frente al Estado, normalmente encontramos a otro titular de derechos, lo que provoca una colisión de los mismos y la necesaria ponderación por parte del intérprete. Así, la tarea fundamental del intérprete consiste en analizar, de manera singular, las relaciones jurídicas en las que los derechos fundamentales se ven encontrados con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos; al mismo tiempo, la estructura y contenido de cada derecho permitirá determinar qué derechos son sólo oponibles frente al Estado y qué otros derechos gozan de la pretendida (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 01-10-2012).

En esta tesis de jurisprudencia la Primera Sala de la SCJN establece, que los derechos fundamentales si inciden en las relaciones entre particulares partiendo de dos premisas: la primera, que los derechos fundamentales tienen un contenido objetivo que permea en todo el orden jurídico, mientras que la segunda premisa, consiste en que al estar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, tienen el estatus de ley suprema, lo que les da el carácter de ser un contenido mínimo en todas las relaciones derivadas del ordenamiento fundamental.

La siguiente tesis se refiere a la forma en que se deben interpretar las normas ordinarias en relación con la Constitución:

INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la supremacía normativa de la Constitución no se manifiesta sólo en su aptitud de servir como parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas, sino también en la exigencia de que tales normas, a la hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales; de forma que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución. En otras palabras, esa supremacía intrínseca no sólo opera en el momento de la creación de las normas, cuyo contenido ha de ser compatible con la Constitución en el momento de su aprobación, sino que se prolonga, ahora como parámetro interpretativo, a la fase de aplicación de esas normas. A su eficacia normativa directa se añade su eficacia como marco de referencia o criterio dominante en la interpretación de las restantes normas. Este principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento con la Constitución, reiteradamente utilizado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es una consecuencia elemental de la concepción del ordenamiento como una estructura coherente, como una unidad o contexto. Es importante advertir que esta regla interpretativa opera con carácter previo al juicio de invalidez. Es decir, que antes de considerar a una norma jurídica como constitucionalmente inválida, es necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución y que le permita, por tanto, subsistir dentro del ordenamiento; de manera que sólo en el caso de que exista una clara incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la norma ordinaria y la Constitución, procedería declararla inconstitucional. En esta lógica, el intérprete debe evitar en la medida de lo posible ese desenlace e interpretar las normas de tal modo que la contradicción no se produzca y la norma pueda salvarse. Así el juez ha de procurar, siempre que sea posible, huir del vacío que se produce cuando se niega validez a una norma y, en el caso concreto, de ser posibles varias interpretaciones, debe preferirse aquella que salve la aparente contradicción. Ahora bien la interpretación de las normas conforme a la Constitución se ha fundamentado tradicionalmente en el principio de conservación de ley, que se asienta a su vez en el principio de seguridad jurídica y en la legitimidad democrática del legislador. En el caso de la ley, fruto de la voluntad de los representantes democráticamente elegidos, el principio general de conservación de las normas se ve reforzado por una más intensa presunción de validez. Los tribunales, en el marco de sus competencias, sólo pueden declarar la inconstitucionalidad de una ley cuando no resulte posible una interpretación conforme con la Constitución. En cualquier caso, las normas son válidas mientras un tribunal no diga lo contrario. Asimismo, hoy en día, el principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, se ve reforzado por el principio pro persona, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales, dicha interpretación permita la efectividad de los derechos fundamentales de las personas frente al vacío legislativo que puede provocar una declaración de inconstitucionalidad de la norma. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , 26–o5-2017)

En la premisa mayor de esta tesis de jurisprudencia, consistente en que la Constitución es la norma superior y debe ser observada al momento de la creación de las normas secundarias, se puede notar lo que Ferrajoli (2011), llama la validez formal y que consiste en, que las normas secundarias deben ser congruentes con la norma a partir de la cual es creada o derivada, en tanto es su efecto y aquélla su antecedente. En la premisa menor, que señala la extensión de la supremacía constitucional como parámetro interpretativo, se puede observar lo que Ferrajoli (op cit), denomina validez sustancial es decir, que la norma secundaria en tanto es efecto de la norma fundamental, debe tener al menos un significado coherente con ésta última. Por lo tanto, la Primera Sala de la SCJN concluye que no se puede declarar la invalidez de una norma, si antes el juzgador no agota todas las posibilidades de interpretación de la norma hasta encontrar al menos una interpretación que sea coherente con la Constitución, lo cual se ve reforzado con la aplicación de principio «pro persona», que obliga al juzgador a buscar una interpretación que garantice al individuo la eficacia de sus derechos fundamentales.

Con esta tesis de jurisprudencia se concluye el apartado del marco jurídico, y se está en posibilidad de construir un razonamiento lógico, que se va a transformar en una fórmula a efecto de poder comprobar su validez.

Resultados

De acuerdo con los elementos de marco teórico y el marco jurídico se tiene, que los derechos fundamentales, en el derecho mexicano, derivan tanto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como de las normas contenidas en los tratados internacionales celebrados por México, en materia de derechos humanos. Estas normas fundamentales constituyen la esfera de lo indecidible, ya que no puede ser demostrada su validez o su invalidez dentro del sistema jurídico mexicano.

Por otra parte, se tiene el orden jurídico secundario, es decir, aquel conjunto de normas, actos y situaciones jurídicas, que derivan del ejercicio de las normas fundamentales. Este orden jurídico secundario, constituye la llamada esfera de lo decidible, ya que son el resultado del ejercicio de decisiones tanto del poder público, como del poder privado; por ejemplo, cuando el Congreso de la Unión emite una ley, o bien, cuando dos particulares celebran un contrato.

Derivado de lo anterior, la teoría de la esfera de lo indecidible establece, que el ejercicio del poder solo es válido en la esfera de lo decidible, pero no en la de lo indecidible. Por lo tanto, en el orden jurídico mexicano no es posible que el poder tanto público como privado, pueda ejercerse válidamente, en lo que se refiere a los derechos fundamentales, ya que éstos son indecidibles, es decir, no puede demostrarse su validez o invalidez, caso contrario a las normas secundarias, que si pueden ser calificadas de válidas o inválidas; por ejemplo, cuando un juez federal declara inconstitucional un decreto presidencial por violar uno o varios derechos fundamentales.

En este ejemplo, el decreto presidencial es un acto del poder público, que puede ser calificado de válido o inválido, según su coherencia con los derechos fundamentales contenidos tanto en la Constitución como en los tratados internacionales.

Respecto al poder privado, se puede poner como ejemplo, el caso de un contrato de prestación de servicios, cuyas cláusulas violan uno o varios derechos fundamentales, y por lo tanto, puede ser calificado como inválido dentro del orden jurídico mexicano debido a esta situación.

Ahora bien, para demostrar lo anterior es necesario construir un razonamiento que pueda traducirse al lenguaje de la lógica matemática. Por lo tanto, se puede construir la siguiente proposición: «La esfera de lo decidible es válida, sí y sólo sí, la esfera de lo indecidible implica el contenido de la esfera de lo decidible».

Esta proposición se puede reducir a la siguiente fórmula: (D ˄ V) (I D)

Donde:

D significa la esfera de lo decidible,

V significa válido, y

I significa la esfera de lo indecidible.

Ahora bien, para demostrar la validez de la fórmula se deben asignar valores a las variables, debido a que la proposición está en sentido afirmativo, se asignará un solo valor de verdad para todas las variables: Verdadero (Vr).

Al sustituir los variables en la fórmula, se tiene: (Vr ˄ Vr) (Vr Vr).

Y se procede a resolver la fórmula, la cual solo puede tener dos resultados posibles: verdadero (Vr) o falso (Fa):

La primera parte de la fórmula (Vr ˄ Vr) es verdadera, ya que el axioma de la conjunción (˄) establece, que si ambas proposiciones son verdaderas, la nueva proposición será verdadera. Por lo que, la fórmula queda reducida de la siguiente manera: (Vr) (Vr Vr).

La segunda parte de la fórmula (Vr Vr), también es verdadera, ya que el axioma de la implicación () establece que: la nueva proposición será falsa, sólo en el caso de que el antecedente sea verdadero y el consecuente falso, en los demás casos, la nueva proposición será verdadera. Por lo tanto, la fórmula queda reducida como: (Vr) (Vr).

El resultado final de la fórmula se obtiene al resolver la operación de la doble implicación (), la cual en este caso su resultado es verdadero, toda vez que, el axioma de la doble implicación () establece que: si el antecedente y el consecuente tienen el mismo valor de verdad, la nueva proposición será verdadera. Por lo que, la fórmula (D ˄ V) (I D) es verdadera, y consiguientemente, la proposición: «La esfera de lo decidible es válida, sí y sólo sí, la esfera de lo indecidible implica el contenido de la esfera de lo decidible», a la cual representa, también lo es.

Ahora bien, para estar seguros de que esta proposición es verdadera, se va a construir una segunda proposición, pero en sentido negativo, si su resultado es coherente con la primera proposición, entonces se habrá demostrado fehacientemente la veracidad de ésta.

La segunda proposición es la siguiente: «La esfera de lo decidible no es válida, sí y sólo si, la esfera de lo indecidible no implica a la esfera de lo decidible». La representación simbólica de esta proposición es la siguiente: (D ˄ ¬ V) ¬ (I D).

Al igual que en la anterior fórmula, todos los valores asignados a las variables son verdaderos; sin embargo, el operador lógico de la negación (¬) que se introduce en esta segunda fórmula invierte los valores de verdad de las variables afectadas por él. De esta forma, se tiene que al sustituir los valores la fórmula queda así: (Vr ˄ ¬ Vr) ¬ (Vr Vr).

La primera parte de la segunda fórmula tiene por resultado ser falsa, ya que al invertir el conector lógico de la negación (¬) el valor de verdad de la segunda proposición, se tiene que el axioma de la conjunción (˄) establece que: la nueva proposición solo será verdadera, si ambas proposiciones son verdaderas, en los demás casos será falsa: (Vr ˄ Fa) = Fa.

La segunda parte de esta fórmula también será falsa, nuevamente debido a que el operador lógico de la negación (¬) invierte el valor de verdad de la variable resultante de la operación que se encuentra dentro del paréntesis. Así se tiene que ¬ (Vr Vr) = ¬ (Vr) debido a que el axioma de la implicación () establece que: sólo si el antecedente es verdadero y el consecuente falso, la nueva proposición será falsa, en los demás casos será verdadera; sin embargo, al tener el operador lógico de la negación, el valor de verdad se altera, por lo que, la proposición ¬ (Vr) = Fa.

Ahora bien, el resultado final de esta segunda fórmula es verdadero, ya que tanto el antecedente como el consecuente tienen el mismo valor de verdad: Fa Fa = Vr. Por lo tanto, la fórmula (Vr˄ ¬ Vr) ¬ (Vr Vr), así como la proposición que representa: «La esfera de lo decidible no es válida, sí y sólo si, la esfera de lo indecidible no implica a la esfera de lo decidible» es verdadera, resultado que, al ser congruente con el obtenido en la primera proposición, demuestra la plena validez de dicha proposición.

Estas proposiciones permiten demostrar la validez de los actos, normas y situaciones jurídicas que constituyen la esfera de lo decidible, ya que está predispuesta por los derechos fundamentales que constituyen la esfera de lo indecidible, desde un punto de vista objetivo, es decir, no importa la calidad del autor de la transgresión, si es una persona de derecho público o de derecho privado, lo que importa es que el acto en sí, resulta violatorio de un derecho fundamental.

Es importante señalar que, la jurisprudencia «1a./J. 37/2017 (10a.)», que se citó líneas arriba, (aunque únicamente se refiere al ejercicio del poder público) es coincidente con las proposiciones formuladas, ya que establece que los jueces federales no pueden declarar inconstitucional una norma, sino agotan todas las posibilidades de interpretación de éstas, pues basta con que exista una sola forma de interpretación de la norma secundaria que sea coherente con la norma fundamental, para que dicha norma secundaria sea válida.

En cuanto a la vinculación de los derechos fundamentales, con respecto a los actos de los poderes privados, se debe recordar que Ferrajoli (2011) estableció que esta vinculación nace de la correlación entre los derechos fundamentales como derechos absolutos y los deberes universales que imponen como garantía de su cumplimiento, es decir, ninguna persona, sea pública o privada, puede actuar válidamente por encima de los derechos fundamentales. Esto implica, que los derechos fundamentales son normas de contenido objetivo, que permean en todo el orden jurídico secundario, incluyendo los actos generados por los particulares, es decir, por el ejercicio de los poderes privados.

Por lo tanto, la proposición construida en esta investigación, al no contener ningún elemento subjetivo, permite demostrar que los derechos fundamentales, en tanto normas de contenido objetivo, predisponen y vinculan el contenido tanto de los actos del poder público, como de los poderes privados, cuya validez depende de que al menos guarden un significado coherente con los derechos fundamentales.

Discusión

1. En el sistema jurídico mexicano los derechos fundamentales son verdaderas normas de contenido objetivo, que imponen deberes universales tanto al Estado como a los particulares, para garantizar su eficacia, lo que implica que la violación de los derechos fundamentales no está condicionada al estatus del sujeto transgresor, sino al acto en si que los transgrede.

2. Los deberes universales que imponen los derechos fundamentales, pueden ser prohibiciones u obligaciones que limitan el ejercicio de la autonomía política (poder público) y la autonomía civil (el poder privado).

3. Los actos del poder privado, al ser deducibles del orden jurídico fundamental, (la Constitución Política y de los tratados internacionales celebrados por México), tienen su contenido predispuesto por los derechos fundamentales.

4. La vinculación de los actos del poder privado implica que su validez depende de que tengan al menos un significado coherente con la norma fundamental, ya que de lo contrario su existencia padece de invalidez e ilegitimidad, dentro del orden jurídico mexicano.

Referencias

Barrios, B. (2012). El amparo contra actos de particulares o la eficacia de los derechos fudamentales entre particulares. Panamá: Universal Books.

Burgoa, I. (1998). Las Garantías Individuales. México: Porrúa.

Congreso de los Estados Unidos Mexicanos (2017). Última reforma del Título Primero. Capítulo I. Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_150917.pdf

Ferrajoli, L. (2011). Principia Iuris Teoría del Derecho y la Democracia. España: Trotta.

Godel, K. (2006). Obras completas. México: Siglo XXI.

González, M. (2003). Los orígenes del control jurisdiccional de la Constitución y de los derechos humanos. México: CNDH.

Ley de Amparo. Título Primero. Capítulo II. Artículo 5. DOF. 02- 04 - 2013.

Pérez, A. (2010). Lógica, conjuntos, relaciones y funciones. México: Publicaciones electrónicas Sociedad Matemática Mexicana.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (01-10-2012). Tesis 1a./J. 15/2012 9a. Libro XIII, t.2 Novena Época. México: Primera Sala.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (26–o5-2017). Tesis 1a./J. 37/2017 10a. Libro     42, t.2 Décima Época. México: Primera Sala de la SCJN.

 

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