UDF
Pensamíento Crítico
ISSN 23958162 I www.pensamientocriticoudf.com.mx

La posición adoptada por el máximo tribunal mexicano en relación a la aplicación de la cláusula Rebus Sic Santibus, en circunstancias de crisis económica, ¿Es violatoria de derechos humanos?

The position taken by the highest mexican court in relation to the application of the Rebus Sic Stantibus clause, in circumstances of economic crisis, is violation of human rights?

Rosalba Yael Martínez Hernández 1

Lizette Rodríguez Gutiérrez 2

Universidad del Distrito Federal, Campus Santa María

Resumen

Rebus Sic Stantibus, así denominada la cláusula que busca equidad y justicia dentro de los contratos. El desajuste del sistema jurídico mexicano provocado por la inclusión de los Derechos Humanos, provocará violaciones a los Derechos Fundamentales, este es el problema, si el legislador no subsana las antinomias producto de la reforma. La no aplicación de la Rebus Sic Stantibus es un ejemplo de ello. El objetivo de este trabajo es mostrar la generación de antinomias que se produjo con la reforma. Los métodos utilizados en la construcción del trabajo son el analítico y el teórico descriptivo, principalmente. La discusión se centra en que si los Derechos Humanos permitirán dar justicia a las personas, o si éstos colapsarán al sistema jurídico mexicano.

Palabras clave: Interconductismo, Matriz Científica Interconductual, criterios, juegos del lenguaje.

Abstract

Rebus Sic Stantibus, so called the clause that seeks equity and justice within contracts. The maladjustment of the Mexican legal system provoked by the inclusion of Human Rights will provoke violations of Fundamental Rights, this is the problem, if the legislator does not remedy the antinomies resulting from the reform. The non-application of the Rebus Sic Stantibus is an example of this. The objective of this work is to show the generation of antinomies that occurred with the reform. The methods used in the construction of the work are the analytic and the descriptive theorist, mainly. The discussion centers on whether Human Rights will allow justice to be given to people, or whether they will collapse into the Mexican legal system.

Key words: Interbehaviorism, Interbehavioral Scientific Matrix, criteria, language games.

1 Maestrante en Derecho Civil, por la Universidad del Distrito Federal, Campus Santa Maria. Contacto: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

2 Maestrante en Derecho Civil, por la Universidad del Distrito Federal, Campus Santa Maria. Contacto: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

Introducción

La evolución de la sociedad es la misma de las normas jurídicas. Las sociedades reclaman justicia, y es por eso que en los últimos años el Estado Mexicano ha realizado diversas reformas para alcanzar tan anhelado objetivo. Con la reforma de Derechos Humanos (2011) se materializó la idea de un sistema jurídico justo, sin embargo, si atendemos a una de las características que se presume debe tener todo sistema, la coherencia o lógica normativa, no es posible decir que actualmente la tiene debido a que no se ajustó previamente el sistema para poder introducir normas de corte iusnaturalista. El resultado obvio es la contradicción de normas.

En este trabajo se estudiará en concreto la posición de la corte y de algunos Códigos Civiles que no proveen dentro de sus hipótesis la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus en casos de crisis económica, pues si se presentará tal circunstancia violaría los Derechos Humanos contenidos en el artículo 20 de Convención Americana de Derechos Humanos.

La pretensión del estudio, es señalar la necesidad de ajustar el sistema más no exhibir que tal posición es tendenciosa. Sabemos que la no aplicación de la cláusula Rebus Sic Stantibus tiene un impacto social negativo, sin embargo no es objeto de estudio en este trabajo.

La cláusula rebus sic stantibus es la brújula para llegar a la justicia en materia de contratos, realizados en proyección futura en un periodo amplio de tiempo.

Ahora, desde la óptica de la teoría de los sistemas jurídicos, se sabe que entre sus características fundamentales, tiene a la coherencia, la cual permite que las normas converjan sin que colisionen entre sí. En este sentido, la coherencia permite observar las contradicciones que confluyen en un sistema normativo.

Este es el enfoque con el que se analizará el presente trabajo. Por un lado la prohibición de la Corte de aplicar la cláusula rebus sic stantibus en casos de crisis económica; y por el otro la prohibición de la Convención Americana de Derechos Humanos, de practicar la usura.

Los teóricos que dan sustento al trabajo son Kelsen (2011), Hart (2012) y Raz (2011), por lo que respecta a los modelos jurídicos, unos cerrados, otros incluyentes. Tienen en común el positivismo. Si bien no se analizan sus obras, sí se sobre entiende que estos autores tienen como base a la lógica deóntica, piedra angular de este trabajo. Ahora, Bulygin (2005) y Mendonca (2005)   refuerzan en este mismo sentido.

Sabemos que el derecho es una abstracción por lo cual no se pueden usar modelos epistemológicos concretos como lo hacen las ciencias duras. La descripción del objeto de estudio evidentemente se hace a través del lenguaje. Según diversos autores, existen niveles de lenguaje en el ámbito jurídico. Esta razón sustenta la idea de una metodología de lógica lingüística. La teoría analítica del derecho es fundada por Austin (2002) y retomada por Kelsen (2011) y Hart (2012), cada uno con un enfoque diferente. Es por esta razón que decimos al ser parte de la corriente analítica tiene como cimiente al análisis del lenguaje jurídico, amén de que en el andamiaje de los constructos teóricos tienen cono característica a la lógica deóntica.

En el trabajo, también, se usa a la metodología como: 1) Un proceso de investigación, 2) Proceso técnico-jurídico, y 3) como explicación de teorías. Las tres no se excluyen.

Por otro lado, la metodología teórica descriptiva es usada por los investigadores en la parcela jurídica para explicar las características y elementos de su objeto de estudio.

De lo anterior se colige que se hará una descripción de la problemática con la metodología teórica descriptiva. Pero con los niveles de lenguaje, se hará un análisis de la misma. Los niveles son, los enunciados normativos que describen la norma jurídica y el lenguaje usado por las teorías jurídicas. Como dijimos en líneas arriba Kelsen y Hart son parte de la corriente analítica del derecho.

En resumen, metodológicamente el trabajo está construido con la ayuda del método descriptivo y analítico del derecho, entre otros. Por esta razón se asevera que se describirá y analizará la problemática de la no aplicación de la rebus sic stantibus en situación de crisis económica.

Sistemas jurídicos

Las normas jurídicas que integran el derecho de un país constituyen un conjunto unitario al que cabe atribuir carácter de sistema. Mismo en el que convergen normas de corte positivo y natural, Derechos Humanos, en algunos casos.

El sistema jurídico es un conjunto de enunciados jurídicos, que constituyen la base axiomática del sistema, que contienen todas sus consecuencias. Para que un sistema tal sea normativo, los enunciados de la base deben contener por lo menos algunos enunciados normativos o normas. Normas son definidas, a su vez, como enunciados que correlacionan ciertas circunstancias fácticas, casos, con determinadas consecuencias jurídicas, soluciones. Pero no es necesario que todos los enunciados de la base sean normativos: de hecho en los textos jurídicos (códigos, leyes, etc.) se encuentran a menudo al lado de normas enunciados de otro tipo, por ejemplo, definiciones (Bulygin, 1991).

Buena parte del trabajo de la ciencia jurídica, especialmente de la llamada dogmática jurídica, consiste en desplegar la base axiomática elegida, determinando qué soluciones corresponden a los distintos casos, lo que presupone la determinación previa del conjunto de todas las circunstancias fácticas o casos posibles, universo de Casos, y del conjunto de todas las soluciones admisibles, universo de soluciones. De esta manera puede determinarse si el sistema es completo en el sentido de que resuelve todos los casos posibles o si, por el contrario, contiene algunas, lagunas normativas, es decir, casos a los que las normas no correlacionan ninguna solución. También puede establecerse si el sistema es coherente en el sentido de que en ningún caso hay conflictos entre normas o contradicciones normativas y también si las normas del sistema son independientes entre sí o redundantes en algún caso. De este modo el modelo permite definir con precisión ciertas propiedades estructurales de los sistemas jurídicos (completitud, coherencia e independencia) y, por consiguiente, dar cuenta de algunos aspectos importantes de la actividad típica de los juristas dogmáticos, a la vez que resolver el viejo problema de las lagunas del derecho (Bulygin, 1991).

Esta definición de sistema jurídico, no prejuzga sobre el número y el origen de las normas que se elijan como base axiomática; puede tratarse de normas legisladas o consuetudinarias, extraídas de sentencias judiciales o de escritos doctrinarios y puede tomarse como base del sistema cualquier conjunto de normas: algunos artículos de un código o de una ley, todas las normas referentes a una determinada materia e incluso todas las normas pertenecientes al derecho de un país. Este último es un caso límite que ofrece algún interés dado que el sistema está definido como un conjunto de normas, éstas permanecen fijas en el modelo: cualquier cambio de la base axiomática del sistema nos llevaría a otro sistema, distinto del anterior. Pero cuando los juristas hablan de sistema jurídico quieren dar cuenta, a menudo, del fenómeno del cambio: las normas jurídicas suelen cambiar con el transcurso del tiempo; algunas normas existentes son eliminadas, otras modificadas y también suelen agregarse normas totalmente nuevas. La posibilidad de tales cambios temporales determina el carácter dinámico del derecho (Bulygin, 1991).

¿Qué es la cláusula rebus sic stantibus?

La más antigua de las denominaciones, que es la adoptada en los albores de la teoría, y también cuando empezó militando en el campo del Derecho Internacional y en el Administrativo, es la de cláusula rebus sic stantibus. Algunos autores modernos deciden emplearla por razón de tradición, y también por haber sido consagrada uniformemente en la doctrina alemana. Este nombre, recibe justificación plena frente al fundamento subjetivo que trata de darse a la teoría de la imprevisión: el de la misma voluntad presunta de las partes contratantes. Consiste, en suponer que en todo contrato existe la cláusula tácita de que las partes sólo se consideran obligadas en tanto subsista el statu quo del momento de prestar su consentimiento (Tavolari Oliveros, 2009).

En ese sentido, la cláusula rebus sic stantibus ha servido para denominar a una de las teorías jurídicas más importantes, que busca con deseo la equidad y la justicia, principios rectores de los sistemas jurídicos (Galindo Garfias, 1998).

Originariamente, puede entenderse como estando así las cosas o manteniéndose en ese estado. Una interpretación más contemporánea la ubica como el hecho de que las circunstancias mantengan el estado que guardaban al momento de celebrarse el contrato o tratado, de modo tal que, si alguna varía, se produciría una ventaja desproporcionada para alguna de las partes.

Por tanto, la Teoría de la Imprevisión o cláusula rebus sic stantibus puede definirse como: aquélla que permite la revisión de lo pactado por los contratantes, para resolverlo o modificarlo cuando por circunstancias extraordinarias, imprevisibles y ajenas a las partes, se alteran notoriamente las condiciones de su ejecución, haciendo más gravoso el cumplimiento de la obligación por el desequilibrio entre las contraprestaciones (Tapia Ramírez, 1998).

Al respecto, podemos establecer lo siguiente:

Rompe con el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, al ser una excepción a la cláusula pacta sunt servanda consagrada en el artículo 1796 del Código Civil para el Distrito Federal. (Código Civil para el Distrito Federal, 2015)

Y se plantea el cuestionamiento sobre si se quebrantan o no los principios de la buena fe, de seguridad y estabilidad en las negociaciones, y de conservación del contrato.

Génesis

En general, la doctrina hace referencia al derecho canónico y medieval para hablar de la cláusula rebus sic stantibus, (Galindo Garfias, 1998) la cual fue posteriormente recogida por el iusnaturalismo y considerada como una excepción al principio pacta sunt servanda. En efecto, el derecho canónico consideraba nocivo para el obligado pagar onerosamente el contrato o recibir un daño; esto es, la existencia de una marcada desproporción entre la cuantía a pagar, frente a la contraprestación recibida.

Sin embargo, la primera formulación de la cláusula rebus sic stantibus se debe, como tantas otras instituciones de nuestro Derecho privado, a la doctrina emanada de los jurisconsultos romanos, de modo que las teorías de algunos autores (Gayo, trad. en 1994; Africano, trad. en 1994) acerca de la modificabilidad del contrato de tracto sucesivo como consecuencia del acaecimiento de un hecho imprevisto quedaron plasmadas en el Digesto: contractus qui tractu successum habent, vel dependentiam de futuro, rebus sic stantibus intelliguntur, rebus sic stantibus et aliquo novo non emergentibus (Floris Margadant, 1994). Lo que significa, sin más, la necesidad de que el contrato que desarrolla sus efectos a lo largo del tiempo y está expuesto al acaecimiento de hechos futuros, deba ser interpretado de modo que su contenido jurídico se adapte a la realidad de las cosas. (Galindo Garfias, 1998)

Evolución

a. Edad Media. En la Suma Teológica, Santo Tomás de Aquino (1973) refiere que el hombre se excusa de cumplir lo prometido cuando las circunstancias de las personas y de los negocios han cambiado. Incluso se condenaba como usura la conducta tendente a generar excesiva onerosidad a alguna de las partes.

b. Derecho Canònico. La Iglesia, siempre protectora y piadosa, adoptó el papel de defensora de los derechos de los débiles o necesitados frente a los poderosos. Aprovecharse del prójimo llegó a constituir una falta ante Dios, un pecado.

c. Postglosadores. Aquí, su mayor auge lo representan dos juristas: Bartolo de Sassoferrato y su discípulo Baldo de Ubaldis, y donde la citada cláusula resulta de una abreviación de contractus qui habent tractum successivum vel dependentiam de futuros rebus sic stantibus intelliguntur. Es decir, los compromisos de desarrollo sucesivo que dependen del futuro, deben entenderse que rigen mientras las circunstancias permanezcan como estaban (al celebrarse el contrato). Son contratos de tracto sucesivo. Esta cláusula, al principio, se aplicaba sólo a renuncias y promesas, pero con posterioridad se extendió a todos los actos de voluntad.

d. Ilustración. Por citar algunos ejemplos, tenemos el Código Civil Bávaro de 1756 y el Código General para los Estados Prusianos de 1794, donde se privilegiaba el cumplimiento del contrato, siempre y cuando no cambiaran las circunstancias (Tapia Ramírez, 1998).

Aplicación en el Derecho Internacional

Varios autores mencionan a Hugo Grocio, jurista holandés, y a Alberico Gentilli, jurista italiano, como los introductores de esta cláusula en el derecho internacional moderno. En la actualidad, se encuentra en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Suscrita en 1969, en vigor a partir de 1980, y de la que México es parte) que en su artículo 62, expresa:

Cambio fundamental en las circunstancias.

‘1. Un cambio fundamental en las circunstancias ocurrido con respecto a las existentes en el momento de la celebración de un tratado y que no fue previsto por las partes no podrá alegarse como causa para dar por terminado el tratado o retirarse de él, a menos que:

‘a) la existencia de esas circunstancias constituyera una base esencial del consentimiento de las partes en obligarse por el tratado; y

‘b) ese cambio tenga por efecto modificar radicalmente el alcance de las obligaciones que todavía deban cumplirse en virtud del tratado.

‘2. Un cambio fundamental en las circunstancias no podrá alegarse como causa para dar por terminado un tratado o retirarse de él:

‘a) si el tratado establece una frontera; o

‘b) si el cambio fundamental resulta de una violación, por la parte que lo alega, de una obligación nacida del tratado o de toda otra obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado.

‘3. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos precedentes, una de las partes pueda alegar un cambio fundamental en las circunstancias como causa para dar por terminado un tratado o para retirarse de él, podrá también alegar ese cambio como causa para suspender la aplicación del tratado”. (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 1969/ 2012: 26)

Regulación en el contexto nacional

Código Civil para el Distrito Federal. El 22 de enero de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el decreto por el que se reforma el artículo 1796, y se adicionan el 1796 Bis y Ter del Código Civil para el Distrito Federal.

“Artículo 1796. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquéllos que deben revestir una forma establecida por la Ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley, con excepción de aquellos contratos que se encuentren en el supuesto señalado en el párrafo siguiente.

Salvo aquellos contratos que aparezcan celebrados con carácter aleatorio, cuando en los contratos sujetos a plazo, condición o de tracto sucesivo, surjan en el intervalo acontecimientos extraordinarios de carácter nacional que no fuesen posibles de prever y que generen que las obligaciones de una de las partes sean más onerosas, dicha parte podrá intentar la acción tendiente a recuperar el equilibrio entre las obligaciones conforme al procedimiento señalado en el siguiente artículo” (Código Civil para el Distrito Federal, 2015: 74).

En la disposición textualmente citada, se aprecia el error recurrente del legislador al pretender que la regla para perfeccionar los contratos es el solo consentimiento y, en el caso concreto, el legislador de la ciudad-capital mexicana olvida o ignora que, conforme a la regulación vigente, la norma civil da la pauta para formalizar cada contrato, de manera que la pretendida excepción se convierte en la regla general, y viceversa, pues incluso las tendencias internacionales actuales se abocan al dirigismo contractual, a los contratos de adhesión a los actos de unión de voluntad, en los cuales, normalmente, quien acepta el instrumento no discute las cláusulas, de donde puede concluirse que, efectivamente, el contrato nace por el consentimiento, pero para perfeccionarse y generar consecuencias de Derecho, debe revestir alguna forma ordenada por la ley. Debió aprovecharse la oportunidad de revisar el mencionado artículo, a fin de armonizar y actualizar el criterio descrito.

Lo novedoso en esta disposición consiste, claro está, en la incorporación de la Teoría de la Imprevisión, lo que prefigura la pretensión de dar solución a los actos jurídicos o contratos en los que las circunstancias varíen, y siempre y cuando sean de tracto sucesivo.

El criterio del legislador capitalino se extiende también así:

Artículo 1796 Bis. En el supuesto del segundo párrafo del artículo anterior, se tiene derecho de pedir la modificación del contrato. La solicitud debe hacerse dentro de los treinta días siguientes a los acontecimientos extraordinarios y debe indicar los motivos sobre los que está fundada.

‘La solicitud de modificación no confiere, por sí misma, al solicitante el derecho de suspender el cumplimiento del contrato.

‘En caso de falta de acuerdo entre las partes dentro de un término de treinta días a partir de la recepción de la solicitud, el solicitante tiene derecho a dirigirse al juez para que dirima la controversia. Dicha acción deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes.

‘Si se determina la procedencia de la acción por ocurrir los acontecimientos a que se refiere el artículo anterior, la parte demandada podrá escoger entre:

‘I. La modificación de las obligaciones con el fin de restablecer el equilibrio original del contrato según lo determine el juez,

‘II. La resolución del contrato en los términos del siguiente artículo.

‘Artículo 1796 Ter. Los efectos de la modificación equitativa o la rescisión del contrato no aplicarán a las prestaciones realizadas antes de que surgiera el acontecimiento extraordinario e imprevisible, sino que estas modificaciones aplicarán a las prestaciones por cubrir con posterioridad a éste. Por ello tampoco procederá la rescisión si el perjudicado estuviese en mora o hubiere obrado dolosamente.

‘Artículo 1797.La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes(Código Civil para el Distrito Federal, 2015: 74).

Es importante reflexionar sobre la naturaleza de los acontecimientos extraordinarios, pues aquí se restringen a que sean de carácter nacional, por su origen. En sentido estricto, nos parece absurdo hablar de hechos o sucesos de carácter nacional, cuando varias de las afectaciones posibles podrían tener un origen extranacional, visto el escenario tan complejo e interrelacionado propio de un mundo global y cada vez más integrado. Es el caso, por ejemplo, de una severa devaluación monetaria que podría tener una incidencia grave y desestabilizadora, tanto en lo financiero como en lo económico, lo mismo si proviniese de fuentes nacionales como de internacionales.

Sería también el caso de una crisis económica generalizada; o alguna circunstancia imprevisible que, incluso, pudiere generar una suspensión de garantías; afectaciones todas que podrían conllevar una marcada disminución en el poder adquisitivo de la moneda, y que impidiese, por ende, la cobertura sostenible de rentas, deudas con intereses o cualquier otra obligación tan onerosa; cuestiones todas que podrían dar lugar a la modificación del contrato para equilibrar las prestaciones.

En la práctica se han dado efectos en esta materia, como en el caso de los contratos de arrendamiento, procurándose ajustar el precio de la renta, o equilibrarlo. Lo mismo sucede en el mutuo o préstamo cuando hay intereses usurarios por parte de personas o instituciones, o cuando las cosas o bienes no cuestan lo que en realidad se pretende que una de las partes pague por ellas. O sea, se requiere del análisis de los supuestos para poder aplicar el criterio equitativo o equilibrador.

Pasaremos, ahora, a presentar un panorama general de las legislaciones locales de México que han incorporado la figura de la Imprevisión y, por su relevancia, habremos de plasmarlas fielmente a fin de dotar al lector del material legislativo actualizado.

Código Civil de Guanajuato.

Artículo 1351. Los contratos de ejecución continuada, periódica o diferida se resuelven por:

‘…III. La circunstancia de que la prestación de una de las partes hubiera llegado a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, ajenos a su voluntad y que no sean consecuencia de la ejecución normal del contrato.

‘El contratante afectado podrá solicitar la modificación o resolución del contrato”. (Código Civil para el Estado de Guanajuato, 2015: 155).

“Artículo 1354. En el caso a que se refiere el artículo 1350, los efectos de la rescisión serán retroactivos entre las partes, salvo el caso de contratos de ejecución continuada o periódica, respecto de los cuales el efecto de la rescisión no se extiende a las prestaciones ya efectuadas. Se aplicará esto último a los casos de resolución de los contratos previstos en el artículo 1351” (Código Civil para el Estado de Guanajuato, 2015: 56).

Con gran propiedad, Guanajuato recurre a las figuras de la resolución o modificación, para resolver la problemática planteada, en caso de excesiva onerosidad. Aclara que, en caso de rescisión, no se incluirán, por supuesto, prestaciones ya cumplidas, sino producirá efectos al futuro, es decir, una vez que se dieron y se lograron probar las circunstancias imprevisibles, extraordinarias, ajenas a la voluntad, y causantes de la imposibilidad de cumplir o pagar.

Código Civil de Tamaulipas.

“Artículo 1261. En los contratos bilaterales de ejecución diferida, o tracto sucesivo, cuando las circunstancias que prevalecían en el momento de su celebración, y que influyeron de manera importante en la determinación de las partes para celebrarlo, sufren alteración sustancial por un hecho imprevisible, de manera que el cumplimiento de sus cláusulas, tal como fueron estipuladas, rompería el equilibrio de las prestaciones, el juez podrá dictar las modificaciones necesarias para establecer la equidad en la ejecución del contrato.

Artículo 1262. El juez sólo podrá acordar la modificación del contrato:

‘I.- Por sentencia que pronunciará a instancia del perjudicado;

‘II.- Si en el juicio se prueba que la alteración de las circunstancias fue imprevisible y general en la región o en el país;

‘III.- Sin modificar la naturaleza y los elementos sustanciales del contrato” (Código Civil para el Estado de Tamaulipas, 2015: 70).

Código Civil del Estado de México.

Artículo 7.35. En cualquier momento de la ejecución de los contratos a que se refiere el artículo anterior, y siempre que las partes hubieren consignado las circunstancias que sustentaron los motivos determinantes de su voluntad para celebrarlos, si tales circunstancias varían por cumplimiento del contrato para una de ellas, la parte afectada podrá pedir la rescisión o la nulidad relativa del contrato, o la reducción equitativa de la obligación.

‘Artículo 7.36. Los acontecimientos extraordinarios a que se refiere el artículo anterior, serán:

‘I. El desarrollo y disponibilidad de nuevas tecnologías que hagan excesivamente oneroso en el proceso productivo, el uso de los bienes o servicios a los que se refirió el contrato;

‘II. La modificación sustancial y generalizada de los precios que en el mercado corriente tuviere el suministro o uso de los bienes, o la prestación del servicio, objeto del contrato.

‘Se entenderá por modificación sustancial, toda variación de los precios en un porcentaje no menor al treinta por ciento.

‘III. La modificación sustancial de cualquiera otra condición determinante de la voluntad de las partes, señalada expresamente en el contrato.

‘Artículo 7.37. Aquél que de manera infundada invoque acontecimientos extraordinarios con el único propósito de incumplir obligaciones convenidas, deberá pagar a su contraparte un treinta por ciento más de lo que pretendía nulificar o reducir”. (Código Civil para el Estado de México, 2015: 2007)

    

Código Civil Federal.

En el ámbito federal, la Teoría de la Imprevisión aún no está regulada. Y es menester hacerlo, y ponernos a la vanguardia en esta materia, por razones de justicia, equidad y prevención.

Posición de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México

La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se ha actualizado en torno al tema, puesto que hasta el año 2004 se ha mostrado favorable al principio pacta sunt servanda, a pesar de que la cláusula rebus sic stantibus está regida por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y de que actualmente el Código Civil para el Distrito Federal ya la contempla en sus artículos 1796, 1796 Bis y 1796 Ter.

Esta postura se confirma en las siguientes tesis:

“CONTRATOS. LOS LEGALMENTE CELEBRADOS DEBEN SER FIELMENTE CUMPLIDOS, NO OBSTANTE QUE SOBREVENGAN ACONTECIMIENTOS FUTUROS IMPREVISIBLES QUE PUDIERAN ALTERAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, DE ACUERDO A LAS CONDICIONES QUE PRIVABAN AL CONCERTARSE AQUÉLLA.- De acuerdo al contenido de los artículos 1796 y 1797 del Código Civil para el Distrito Federal, que vienen a complementar el sistema de eficacia de los contratos a partir de su perfeccionamiento, no adoptan la teoría de la imprevisión o cláusula rebus sic stantibus, derivada de los acontecimientos imprevistos que pudieran modificar las condiciones originales en que se estableció un contrato sino, en todo caso, el sistema seguido en el Código Civil referido adopta en forma genérica la tesis pacta sunt servanda.” (Énfasis añadido) (Tesis I.8o.C. J/14, 2002: 951)

CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS. NO ES APLICABLE A LOS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS QUE NO LA CONTEMPLEN, AUN CUANDO EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA LA HAYA PACTADO EN LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS DE 1962.- El hecho de que el gobierno mexicano haya ratificado, por decreto de veintinueve de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no quiere decir que éste deba regir los contratos o convenios que celebren los particulares, ni que la cláusula rebus sic stantibus deba tenerse como sobreentendida en cualquier tipo de contrato que se celebre.” (Énfasis añadido). (Tesis: III.2o.C.12 C, 1998: 1149)

TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. INAPLICABILIDAD DE LA, ENTRATÁNDOSE DE ACTOS DE COMERCIO. - El artículo 78 del Código de Comercio, no exige alguna formalidad o requisito para que los contratos mercantiles tengan validez, pues únicamente establece que los mismos deben cumplirse en la forma y términos que las partes quisieron obligarse. Luego, es claro que dicho dispositivo legal, consagra el principio de pacta sunt servanda, esto es, indica que lo estipulado por las partes, en cualquier forma que se haya establecido, debe ser llevado a efecto.” (Énfasis añadido) (Tesis III.2o.C.13 C, 1998: 1217.)

“CONTRATOS. PARA SU INTERPRETACIÓN, EN CASO DE CONTROVERSIA, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL NO SÓLO DEBE TOMAR EN CONSIDERACIÓN LO ESTABLECIDO EN ELLOS DE MANERA FORMAL Y MATERIAL, SINO ANALIZAR AQUELLOS ELEMENTOS EXTERNOS AL ACUERDO DE VOLUNTADES QUE HAYAN SIDO PROBADOS POR LOS LITIGANTES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). - … Ahora, atendiendo al principio pacta sunt servanda, el contrato es la fuente de las obligaciones entre las partes que intervinieron, por lo que, en caso de controversia que se dilucide ante el órgano jurisdiccional, cuando las palabras contenidas en el documento no son claras ni precisas, para su interpretación no sólo debe tomarse en consideración lo establecido de manera formal y material en él, sino que, de la interpretación sistemática y en conjunto de los artículos citados, es obligación del juzgador analizar aquellos elementos externos al acuerdo de voluntades que hayan sido probados por los litigantes, para estar en aptitud de verificar cuál fue la intención de los contratantes” (Énfasis añadido). (Tesis I.8o.C.255 C, 2004: 1406).

Por lo que, de la fuente jurisprudencial emitida desde este máximo Tribunal de Justicia en México, podemos inferir que, ante el dilema que se presenta entre el principio pacta sunt servanda y la cláusula rebus sic stantibus, la Corte se pronuncia a favor de la consolidación jurídica del principio aludido, lo que muestra un tratamiento más tradicionalista y continuista ante una problemática que ameritaría un conocimiento mucho más amplio, justo y abierto.

Es evidente que tanto el principio pacta sunt servanda como la cláusula rebus sic stantibus son las bases fundamentales para la aplicación de la justicia reclamada. En tal virtud, ambos axiomas deben contenerse en todo sistema jurídico; pero, a nuestro juicio, debe determinarse un mejor espacio de consideración a favor de la equidad que supone la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.

De manera que ambos supuestos pueden coexistir regulados en un mismo ordenamiento legal, lo que podría significar que la legislación, a través de normas de emergencia, podría decidir los términos de aplicación de la Teoría de la Imprevisión, a efecto de salvaguardar los derechos de los individuos ante situaciones de quebranto económico generalizado.  

Artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Artículo 20 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

a) Artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En este apartado no es necesario hacer una interpretación exhaustiva para poder desentrañar el sentido de la norma. En definitiva, es un mandato concreto respecto de los Derechos Humanos. El numeral primero de nuestra Carta Magna reconoce los derechos inherentes a cualquier ser humano, por el simple hecho de serlo.

Ahora, el hecho de que sea claro no pierde la importancia de su cita en nuestros propósitos. Es trascendental establecer que el Estado mexicano está obligado a respetar tales prerrogativas. El multicitado artículo dice:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1917/2014)

Esta reforma reflejó una nueva comprensión, en la que la fuerza normativa de la Constitución, la jurisdicción constitucional (que asegure la normatividad y la primacía constitucionales y el respeto y la realización de aquellos derechos del ámbito interno e internacional) junto con la democracia, la división de poderes y la protección de derechos inherentes a toda persona (goce y ejercicio efectivos de los derechos humanos), están entre las bases jurídicas, políticas, institucionales y axiológicas mínimas de sustentación de un verdadero Estado de derecho. Hay una vinculación, además, entre el sistema internacional y el sistema interno para la protección de derechos, cuya jerarquización en varios países, como México, queda establecida en el derecho interno.

b) Artículo 20 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Es menester resaltar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos es un tratado sobre derechos humanos, cuya interpretación debe estar sujeta a las reglas generales de interpretación de los tratados internacionales, a los criterios específicos que fija la Convención y a las consideraciones especiales sobre su objeto y fin, en las que se determina que sus disposiciones siempre han de interpretarse en forma extensiva a favor de los seres humanos, de manera evolutiva y buscando la efectividad de sus normas.

Los tratados internacionales sobre derechos humanos deben interpretarse según las reglas generales de interpretación establecidas por la Convención de Viena, por lo que aquéllos han de interpretarse al amparo del principio de buena fe conforme al sentido corriente de sus términos, teniendo en cuenta su contexto, su objeto y fin. Debe recordarse que los tratados sobre derechos humanos siguen rigiéndose por el derecho internacional, por lo que su incorporación a los ordenamientos jurídicos internos a través de su ratificación, sin perjuicio de la posición jerárquica que puedan ocupar en los mismos, no afecta la manera en que se aplican, interpretan, enmiendan o derogan.

De conformidad con el artículo 31 de la Convención de Viena, todo tratado debe interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que debe atribuírsele a sus términos, teniendo en cuenta su contexto, su objeto y fin. Por ende, los tratados internacionales sobre derechos humanos deben interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente de sus términos (interpretación gramatical semántica), teniendo en cuenta su contexto (interpretación gramatical semántica e interpretación sistemática) y su objeto y fin (interpretación teleológica o finalista). (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados 1969/2012)

Ahora, el Artículo 21 de la Convención Americana Sobre Derecho Humanos establece la protección de la Propiedad Privada con algunos límites, como todo derecho.

El primer apartado del numeral dice a la letra:

Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social”. (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados 1969/2012:9)

Como sabemos el mandato establecido en esta parte del numeral estudiado, lo tiene considerado nuestra carta magna junto con el siguiente:

Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”. (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados 1969/2012:10)

Ambos son el fundamento de la expropiación por razones de utilidad pública e interés social, según lo establecido por el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es evidente la presencia de los preceptos citados en nuestro sistema. Estos dos apartados, no son de nuestro interés para fundar la contradicción normativa, sin embargo, la parte tercera del artículo, sí lo funda, pues permite dilucidar dicha divergencia entre, la posición de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México y algunos Códigos Civiles nacionales respecto de la no aplicación de la cláusula rebus sic stantibus y el precepto que a continuación se transcribe:

Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley” (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados 1969/2012:10).

Ahora, gramaticalmente, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, indica que la usura es: “Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo” (Diccionario de la Real Academia Española, 2002:1223).

En el mismo tenor de acuerdo con la prestigiosa Enciclopedia Jurídica Omeba, una de las definiciones de usura es la siguiente: “Todo negocio jurídico en el cual alguien, explotando el estado de necesidad, ligereza, inexperiencia o debilidad ajena, se hace prometer una prestación excesiva en relación a la que entrega o promete” (Enciclopedia Jurídica Omeba, 1999: 936).

Asimismo, una tesis jurisprudencial emitida por la Suprema Corte de esta Nación, señala que la usura consiste en que una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo (Tesis: XVI .3o.C.J/1, 2015).

En términos muy claros podemos considerar que la usura constituye la estipulación de intereses excesivos o desproporcionales que establecen una ventaja patrimonial en favor del acreedor por el cobro de un interés superior.

Ahora, de una comparación entre la norma supranacional y las normas de Derecho interno se obtiene que la primera prohíbe la usura o el cobro de intereses excesivos, mientras que la posición de la Corte sí lo permitiría, en caso de generarse una crisis económica en el país, al no permitir que se aplique la teoría de la imprevisión.

Lo anterior permite advertir en principio la existencia de una contradicción normativa, porque por un lado la Convención prohíbe la usura y por otro lado las normas de Derecho interno. Esto se traduce en que la norma supranacional protege el derecho a la propiedad privada del ser humano, mientras las normas de Derecho interno examinadas dejan desprotegido ese derecho.

Discusión

La no aplicación de la cláusula Rebus Sic Stantibus en crisis económicas violenta los Derechos Humanos. Evidente, esta situación es uno de los ejemplos de su introducción y la violación a los derechos fundamentales en caso de no ser viable su aplicación. Las antinomias son de cantidades mayores. Los derechos fundamentales serán trasgredidos porque el sistema jurídico mexicano no estaba preparado para su inclusión. Antes de la integración de estos derechos el legislador debió hacer un estudio integral del sistema y prevenir posibles contradicciones normativas.

La reforma del año 2011 en materia de Derechos Humanos busca llegar a la justicia. Reconoce prerrogativas a fundamentales las personas. Estas prerrogativas son guiadas por el principio pro persona cuyo objetivo es proteger en su sentido más amplio a las personas.

En definitiva, es loable buscar la justicia a través de los Derechos Humanos, sin embargo, el sistema normativo debe ser depurado. Se debe ajustar para que puedan converger sin contradicciones aquellas normas que integran el orden normativo. De no hacerlo el sistema de normas se colapsará por la gran cantidad de antinomias generadas con la reforma. El legislador deberá depurar el sistema para lograr su armonía y coherencia.

Referencias

Bulygin, E. (1991). Algunas consideraciones sobre los Sistemas Jurídicos, Notas sobre la regla de reconocimiento. Recuperado el 13 de marzo de 2015 de: http://www.cervantesvirtual.com/descargaPdf/algunas-consideraciones-sobre-los-sistemas-jurdicos-0/

Código Civil para el Distrito Federal. (2015). Distrito Federal, México: ISEF.

Código Civil para el Estado de Guanajuato. (2015). Recuperado el 5 de febrero de 2015 de: http://info4.juridicas.unam.mx/adprojus/leg/10/331/

Código Civil para el Estado de México. (2015). Recuperado el 2 de febrero de 2015 de: http://info4.juridicas.unam.mx/adprojus/leg/10/331/

Código Civil para el Estado de Tamaulipas. (2015). Recuperado el 2 de febrero de 2015, de: http://info4.juridicas.unam.mx/adprojus/leg/10/331/

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (1917/2014). Recuperado el 2015 de febrero de 25 de: www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/htm/1.htm

Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969/2012). Recuperado el 4 de febrero de 2015 de: http://www.derechos.org/nizkor/ley/viena.html

Diccionario de la Real Academia Española. (s.f.). Recuperado el 28 de febrero de 2015, de: lerma.rae.es/drae/?=usura

Enciclopedia Jurídica Omeba (Vol. Tomo XXI). (1999). Buenos Aires: Driskill.

Galindo Garfias, I. (1998). Diccionario Jurídico Mexicano. (U. N.-I. Jurídicas, Ed.). México: Porrúa.

Tapia Ramírez, J. (1998). Teoría de la imprevisión (Vol. Serie I Estudios de Derecho). México: Universidad Cuauhtémoc-Centro de Investigaciones Jurídicas y Sociales.

Tavolari Oliveros, R. (2009). Doctrinas Esenciales. Derecho Civil (Vol. Obligaciones Tomo I). Santiago de Chile: Jurídica de Chile.

Zavala de Alba, L. E. (2015). Gobernanza en Derechos Humanos. Hacia una eficacia y eficiencia institucional. (Colección sobre la Protección de Derechos Humanos). México: Comisión Nacional de Derechos Humanos.

Tesis: XVI.3o.C.J/1, Jurisprudencia, décima época, Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, México, septiembre de 2015, p. 1897. Obtenido de: http://sjf.scjn.gob.mx/

Tesis I.8o.C. J/14, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, novena época, Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, México, mayo de 2002, p. 951. (2015). Obtenido de http://sjf.scjn.gob.mx/

Tesis I.8o.C.255 C, Tesis Aislada, novena época, Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXIX, Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, México, abril de 2004, p. 1406. (s.f.). Obtenido de http://sjf.scjn.gob.mx/

Tesis III.2o.C.13 C, Tesis Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, novena época, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, México, septiembre de 1998, p. 1217. (s.f.). Obtenido de: http://sjf.scjn.gob.mx/

Tesis: III.2o.C.12 C, Tesis Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, novena época, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, México, septiembre de 1998, p. 1149. (s.f.). Obtenido de http://sjf.scjn.gob.mx/

 

Inicio   /   Acerca de   /   Registrarse   /   Número Publicados   /   Editorial UDFSM

 

facebook 02   twitter 02